Alimentos de origen familiar en territorios con derecho civil especial o foral
Temas
Alimentos de origen famil...al o foral
Ver Indice
»

Última revisión
23/05/2018

Alimentos de origen familiar en territorios con derecho civil especial o foral

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 23/05/2018


Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según lo dispuesto en el @@142@@##Código Civil##. En cuanto a la regulación de la obligación de alimentos en los territorios con derecho civil especial o foral, Cataluña es la Comunidad Autónoma con derecho civil propio que la aborda de modo más amplio (@@237.1-237.14@@##Código Civil Catalán##), mientras que el resto se limita a hacer una breve descripción de la materia.

Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según lo dispuesto art. 142 de Código Civil . En lo que respecta a los alimentos de origen familiar en territorios con derecho civil especial o foral, Cataluña es la Comunidad Autónoma cuyo ordenamiento recoge la figura con mayor detalle. Los alimentos de origen familiar en Cataluña se regulan en el Capítulo VII, del Título III, perteneciente al Libro II, de la Ley 25/2010, de 29 de Julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia. El art. 237.1 de Código Civil Catalán se encarga de definir lo que se entiende por alimentos de origen familiar: todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

En cuanto a los demás territorios con derecho civil especial o foral, estos contienen una regulación más escueta y dispersa. Así, en Aragón, el art. 58 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo establece, dentro de los "deberes de padres e hijos", que el deber de asistencia comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente a la satisfacción de las necesidades familiares, y el art. 313 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , sobre las parejas estables no casadas, que éstas están obligadas a prestarse entre sí alimentos.

En la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, el art. 72 de Ley 1/1973, de 1 de marzo , tras la modificación operada por la L-25844698, dispone:

«La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.

Ello no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.

Cuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión mortis causa. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.

El padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.

El progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.»

En cuanto al País Vasco, el art. 38 de Ley 5/2015, de 25 de junio determina que, pendiente el ejercicio del poder testatorio, tienen derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.

En las Illes Balears, el art. 68 de Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares , dentro de la regulación del usufructo universal capitular, prevé que, con cargo al usufructo, el usufructuario está obligado a prestar alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La extinción de la pensión de alimentos en hijos mayores de edad
Disponible

La extinción de la pensión de alimentos en hijos mayores de edad

Natividad Roldán Melchor

13.60€

12.92€

+ Información

Situaciones especiales de cotización
Disponible

Situaciones especiales de cotización

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La filiación según el Código Civil
Disponible

La filiación según el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información