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Ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público
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El objeto de esta norma es regular:
- La contratación del sector público.
- El régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, atendiendo a los fines institucionales de carácter público que tratan de realizar.
¿Qué contratos se rigen por la LCSP?
El artículo 2 de la LCSP concreta el ámbito de aplicación de la norma, señalando que están sometidos a ella, en los términos que establece la misma:
- Los contratos del sector público, entendiendo por tales los contratos onerosos de cualquier naturaleza jurídica que celebren las entidades previstas en el artículo 3 de la LCSP. Continúa diciendo el precepto que «se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta».
- Los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los casos del artículo 23 de la LCSP, que se refiere a contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
JURISPRUDENCIA
Los contratos públicos han de ser contratos onerosos.
«45. A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, los contratos públicos son contratos onerosos celebrados por escrito.
(...)
47. Además, sólo un contrato celebrado a título oneroso puede constituir un contrato público a los efectos de la Directiva 2004/18.
48. El carácter oneroso del contrato implica que el poder adjudicador que haya celebrado un contrato público de obras reciba mediante el mismo una prestación a cambio de una contraprestación. Esta prestación consiste en la realización de las obras que la entidad adjudicadora prevé obtener (véanse las sentencias de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C-399/98, Rec. p. I-5409, apartado 77, y de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C-220/05, Rec. p. I-385, apartado 45).
49. Tanto por su naturaleza como por la estructura y los objetivos de la Directiva 2004/18, dicha prestación debe conllevar un beneficio económico directo para el poder adjudicador».
«43. En efecto, sólo un contrato celebrado a título oneroso puede constituir un contrato público incluido en la Directiva 2004/18, dicho carácter oneroso implica que el poder adjudicador que concluye un contrato público recibe en virtud de éste, mediante una contrapartida, una prestación que debe comportar un interés económico directo para ese poder adjudicador (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller, C-451/08, EU:C:2010:168, apartados 47 a 49). El carácter sinalagmático del contrato es así una característica esencial de un contrato público, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones».
«32. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "contratos onerosos" incluye una decisión por la que un poder adjudicador asigna directamente a un determinado operador económico, sin organizar un procedimiento de adjudicación de contrato público, una financiación destinada íntegramente a la elaboración de productos que el operador debe suministrar gratuitamente a distintas administraciones, las cuales no han de abonar contraprestación alguna a dicho proveedor a excepción del pago, en concepto de gastos de suministro, de una cantidad a tanto alzado de 180 euros por cada envío».
A TENER EN CUENTA. El artículo 23 de la LCSP, en materia de contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada, será objeto de examen en el punto relativo a estos contratos, a pesar de ello, debe tenerse en cuenta aquí su contenido, toda vez que incide en la determinación del ámbito de aplicación de la LCSP en los términos señalados en el apartado segundo del artículo 2 de la LCSP.