El ámbito espacial de la ley penal
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Última revisión
17/03/2020

El ámbito espacial de la ley penal

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 17/03/2020


En la mayoría de los países para llevar a cabo la aplicación de la ley penal, va a regir como regla el denominado principio de territorialidad de la ley penal, es decir, que la ley penal se va a aplicar a los hechos que se cometen dentro del territorio de ese Estado, independientemente de la nacionalidad de aquellos sujetos que cometieran el delito.

 

Esto es así, porque el ius puniendi surge de la soberanía de cada Estado y es por eso que su derecho penal rige dentro de su territorio. Esto se observa ya en el 8.1 Código Civil donde se determina que "las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español". Por tanto, hay que tener en cuenta que:

  • El Derecho positivo del Estado, va a contener normas que reflejen su soberanía penal.
  • El respeto de la soberanía del resto de Estados no permite que se impongan normas de derecho interno que sean intolerables para otro Estado.
  • Hay que tener en cuenta, la posibilidad que existe en algunos casos de aplicar el derecho penal español fuera del territorio español, lo que no quiere decir que el asunto al que se le aplique tenga que ser resuelto por Tribunales españoles.

Para poder aplicar el principio de territorialidad de la ley penal, hay que considerar qué se va a entender por territorio, y más en concreto cuál es el territorio español.

Dentro de lo que se denomina como territorio del Estado tenemos:

  • En el ámbito terrestre, el territorio está formado por el terreno (junto con las aguas interiores) de la Península Ibérica, además de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, las ciudades de Ceuta y Melilla y otros territorios en los que España tiene soberanía en el norte de África.
  • Por otro lado, forman parte del territorio español los edificios de las sedes diplomáticas y consulares de países extranjeros.                                                 
  • El mar territorial, o zona adyacente a las costas (refiriéndonos a las aguas, al lecho y al subsuelo), sobre la que tenga soberanía el Estado, que considera que dicha soberanía no puede exceder de doce millas contadas a partir de los puntos de la línea base (considerada como tal la línea de bajamar), según el artículo 3 de la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar de 1982, que modifica la distancia anterior de tres millas. Es decir, sobre el mar territorial tienen jurisdicción los Tribunales Españoles. Esta cuestión es realmente importante ya que cada nación tiene sobre las aguas diversos intereses: económicos, estratégicos, ecológicos, de comunicaciones?

    Hay que destacar en este caso también, la Ley 15/1978, de 20 de febrero, que regula la Zona Marítima Económica, y va a establecer ya en su artículo 1 que la misma se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas (por el Cantábrico y el Atlántico), contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél. Por tanto, siguiendo esto se concluye que el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.

  • En el ámbito aéreo, diremos que podemos fijar el espacio aéreo con facilidad una vez que ya tenemos fijado el mar territorial y el ámbito terrestre, ya que la soberanía del Estado español se va a extender sobre el espacio que se sitúa sobre el territorio español y el mar territorial, siguiendo lo recogido por el artículo 1 de la Convención de Chicago de 1944 sobre aviación civil.                                                                                                                           
  • Hay que destacar que el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera? siguiendo lo aprobado por la Asamblea General de la ONU de 1966.                   
  • Siguiendo con las naves y aeronaves, hay que tener en cuenta el tratamiento especial que se le va a dar a las mismas en cuanto a lo que a la determinación del territorio se refiere, y esto se debe a que mientras que el espacio terrestre, marítimo y aéreo tienen la consideración de espacio soberano con carácter "natural", por el contrario, en lo que se refiere a las naves y aeronaves, esa consideración de espacio soberano no tendrá dicho carácter, sino que tendrá carácter "jurídico". En primer lugar hay que decir que el régimen de las mismas se basa en criterios distintos: importancia militar y mercante, el lugar en el que las mismas se encuentren, si existen Tratados que recojan dicha cuestión, si existe legislación especial.

Respecto a esto en el derecho español se encuentra el 23.1 LOPJ, donde se determina que se extiende la jurisdicción española a los "delitos que se cometen a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en los que España sea parte".

Lo que se hace es considerar que se tiene que aplicar la ley penal española a aquellos delitos que se cometen a bordo de cualquier nave o aeronave de pabellón español, independientemente del territorio en el que se encuentren.

La excepción a esto es la que determina que hay que respetar los tratados que España suscribe que va a diferenciar entre las naves y aeronaves militares (consideradas parte de su territorio independientemente de donde se encuentren, y por tanto, siempre se les aplica a las mismas la ley penal) y las aeronaves civiles y los buques mercantes que en algunos casos pueden tener que someterse a las leyes penales que existan en el Estado en el que las mismas se encuentren.

Para el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo,- resolución europea emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo, hay que tener en cuenta la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que en su (4 Ley 23/2014, de 20 de noviembre, dispone que "...se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

Sin embargo, frente a estas reglas generales, nos encontramos con excepciones a las cuales se les denomina como extraterritorialidad de la ley penal.

La extraterritorialidad de la ley penal (también denominada como ultraterritorialidad) se refiere a la posibilidad de aplicación de las leyes penales españolas a conductas que se realizan fuera del territorio español, según las características del hecho, el autor o lo relativo a la perseguibilidad procesal.

Este tema aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

Hay que tener en cuenta que la extraterritorialidad de la ley penal se basa en ciertos principios, que son el principio personal o de la nacionalidad, el principio real o de protección de intereses, el principio de universalidad o de justicia universal o mundial y el principio de justicia supletoria o subsidiaria. Sin embargo, en el caso español, sólo podemos hablar de los principios personal, real y de justicia universal y no podemos hacer referencia al principio de justicia supletoria.

  1. El principio personal o de la nacionalidad: es el que se refiere a la condición personal del delincuente, que se le puede aplicar en otro Estado (aquel en el que cometa el delito), la ley penal del Estado del que tiene la nacionalidad.

    Dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico viene recogido en el 23.2 LOPJ , que determina que la jurisdicción española va a poder conocer de los hechos que se recojan en leyes penales españolas como delitos, aunque los mismos hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, si los que fueran responsables de la consecución de dicho delito fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y se dieran los siguientes requisitos:

    1. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución (es el requisito de la doble incriminación), que limita dicho principio personal, porque va a encargarse de restringir la perseguibilidad a aquellos hechos cometidos que en el lugar de comisión fueran ilícitos.

    2. Tiene que hacerse denuncia o interponerse querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal frente a los Tribunales Españoles.

    3. Se exige que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o de haber sido penado en el extranjero, que no haya cumplido la condena que se le impuso. En el caso de que hubiera cumplido en parte la condena, se le rebajará proporcionalmente la pena que le corresponda.

  2. El principio real o de protección de intereses: este principio se refiere a aquellos supuestos en los cuales, pese a estar el hecho cometido en el extranjero e independientemente de cual sea la nacionalidad de los delincuentes, le es aplicable la ley penal del Estado, por afectar a bienes jurídicos importantes para el mismo. Esto se produce  en aquellos casos en los que los bienes jurídicos vulnerados tienen especial interés para el propio Estado.

    En nuestro Derecho viene recogido este principio en el 23.3 LOPJ, pero se restringe a aquellos casos en los que exista un importante interés estatal, estos delitos a los que se refiere dicho artículo son:

    1. De traición y contra la paz o independencia del Estado.

    2. Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.

    3. De rebelión y sedición.

    4. De falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.

    5. De cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

    6. De atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

    7. Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración pública española.

    8. Los relativos al control de cambios.

  3. El principio de universalidad o de justicia universal o mundial

    actúa en aquellos casos en los que se puede aplicar la ley de un Estado a ciertos hechos, pese a que los mismos hubieran sido cometidos fuera del territorio de dicho Estado, aunque los delincuentes no sean nacionales y aunque los hechos no vayan a afectar a los bienes jurídicos esenciales de ese Estado. Con la reforma de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, esta queda muy limitada. La regulación contenida en el 23.4 LOPJ sobre la jurisdicción de los tribunales españoles se ve muy limitada, cuando el delito es cometido:

                         - Por un español.

                         - Por un extranjero que resida habitualmente en España o se encuentra en España, o se encontrara en España y cuya extradición hubiera                         sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.

    O si la víctima tuviera la nacionalidad española en el momento de la comisión del delito, o si se fuera cometido por una persona jurídica, ésta tuviera domicilio en España.

    En el caso de que el delito fuera cometido por grupo u organizaciones criminales, se establece que actúen con miras a la comisión en España de delitos.

    Los delitos a los que hace referencia este 23.4 LOPJ:

    1. Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

    2. Delitos de tortura y contra la integridad moral de los 174-177 CP.

    3. Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,  hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006

    4. Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

    5. Terrorismo

    6. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970

    7. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.

    8. Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.

    9. Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

    10. Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos.

    11. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.

    12. Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

    13. Trata de seres humanos

    14. Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales

    15. Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública

    16. Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

  4. El principio de justicia supletoria o de justicia subsidiaria: tiene sus efectos en aquellos casos en los cuales se puede aplicar la ley penal del Estado a determinados hechos que se cometen en un lugar fuera del ius puniendi de cualquier Estado, o bien en el territorio de otro Estado y sin embargo, no es necesario que el mismo solicite la extradición o incluso esto puede hacerse cuando no sea posible solicitar la misma. Este principio no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Haciendo referencia ahora a lo que sería el lugar de comisión del delito, hay que decir que el mismo es importante para el tema de la aplicación espacial de la ley penal, pero también puede ser relevante como elemento objetivo en algunos delitos, ya que puede agravar los mismos y además sirve para determinar la competencia judicial, porque en muchos casos el juez o tribunal competente para el conocimiento de un caso determinado es el del lugar donde se haya cometido el delito.

Los problemas respecto al lugar de comisión del delito se producen en aquellos delitos en los cuales el comienzo de la ejecución se produce en el territorio de un Estado, pero la consumación de dicho delito, y por tanto el resultado del mismo, se produce en el territorio de otro Estado diferente. Para dar solución a este problema existen tres teorías:

  • La teoría de la acción: considera como lugar de comisión del delito el Estado en el que se realiza la acción, o bien en el que se omite la acción que debería de ser llevada a cabo.
  • La teoría del resultado: supone que el delito es cometido en el Estado en que el resultado de la acción se produce.
  • La teoría de la ubicuidad: es la apoyada por la mayoría de la doctrina, que considera que el delito se comete tanto en el Estado donde se realiza el mismo, como en el Estado en el que se produce el resultado. De este modo, el delito puede castigarse como delito consumado, no sólo en el territorio en el que se produjo el resultado de la acción o bien de la omisión, que dio lugar a la producción del delito, sino también en el territorio en el cual se realizó dicha acción.

 

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