Aplicación e interpretación de convenios colectivos
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Última revisión
24/10/2023

Aplicación e interpretación de convenios colectivos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/10/2023


Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos. 

Aplicación e interpretación del convenio colectivo

Los convenios colectivos como expresión libre de la voluntad de empresarios y trabajadores (art. 37 de la Constitución Española) regulan las condiciones de trabajo de las partes firmantes de los mismos, de tal suerte que, por mandato del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, se configuran como unidades de negociación en los cuales se acuerda el ámbito de aplicación. (STSJ de Extremadura n.º 147/2000, de 23 de febrero, ECLI:ES:TSJEXT:2000:444).

El art. 85.3.e) del ET incluye como contenido mínimo del convenio colectivo «la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas (...)»; por su parte, el artículo 91.1 del ET dispone que, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, «(...) el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos». De ello se infiere que resulta consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman, funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos que deben limitarse a ello sin que, por el contrario, estén facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado. (STS, rec. 32/2018, de 8 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3341).

No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos, acuerdos interprofesionales o acuerdos sobre materias concretas, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de su aplicación e interpretación. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo, siguiendo los procesos legalmente establecidos (arts. 83 y 87-89 del ET).

Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. (STS, rec. 50/2011, de 22 de abril de 2013. ECLI:ES:TS:2013:3645).

La necesidad de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial de solución de conflictos establecido en el convenio colectivo de aplicación en caso de conflicto interpretativo ha sido analiza jurisprudencialmente:

STS, rec. 133/2013, de 17 de julio de 2014. ECLI:ES:TS:2014:3826: «Ha defendido que, en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC (STC 217/1991) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo».

STS n.º 816/2020, 30 de septiembre de 2020. ECLI:ES:TS:2020:3250: «La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013, ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC (STC 217/1991, 4 de noviembre) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo».

STS n.º 729/2020, de 30 de julio de 2020. ECLI:ES:TS:2020:2818: «Hemos de destacar que lo que aquí se plantea no es la determinación del papel de la negociación colectiva en la creación y promoción de mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, sino, específicamente, la coordinación de los sistemas diseñados a través de los acuerdos colectivos con las estructuras administrativas que dan efectividad y soporte a la obligación legal del intento previo a la vía judicial. Esto es, la controversia se ciñe al requisito de procedibilidad al que están sujetos -salvo excepciones- los litigios laborales; por consiguiente, a los mecanismos de solución que resultan obligatorios para las partes litigantes».

A TENER EN CUENTA. Esta solución adoptada para conflictos interpretativos de convenios colectivos, ha sido igualmente aplicable, y por las mismas razones, a los conflictos derivados de la impugnación de convenios colectivos (STS n.º 272/2021, de 4 de marzo de 2021. ECLI:ES:TS:2021:885); y, asimismo, serán de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos. (STSJ de Navarra n.º 136/2002, de 29 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJNA:2002:517).

Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados legalmente. En caso de posterior reclamación judicial, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. (STS, rec. 2046/2005, de 1 de febrero de 2007. ECLI: ES:TS:2007:1832).

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede cuando el convenio no establezca la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación?

Siguiendo la STS, rec. 167/2014, de 6 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2466; STS n.º 743/2017, de 28 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3664; STS n.º 685/2018, de 27 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3021 y STS n.º 764/2016, de 20 de septiembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4451

En aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación, así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento: "no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa.

2. ¿Cómo se realiza la determinación del convenio colectivo aplicable a una empresa?

La determinación del convenio colectivo de aplicación se hará en función del sector en que desarrolle su actividad la empresa y del área geográfica de la misma determinadas, por lo general, en los ámbitos funcionales, territoriales y personales de los propios textos colectivos.

En caso de duda sobre el convenio a aplicar, puede consultarse a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; no obstante, sus dictámenes no son vinculantes y no es un órgano de respuesta inmediata.

De conformidad con lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, estarán legitimados para dar respuesta a este tipo de consultas:

- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

- Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

- Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

3. ¿Qué consecuencias (en materia de seguridad social, inspección de trabajo) tendría para un empresario, el hecho de no aplicar el convenio colectivo que le corresponde?

Siguiendo el art. 82.3 del Estatuto de los trabajadores:

«Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”, por lo que ante la falta de su cumplimiento los trabajadores podrán demandar judicialmente a la empresa».

Existe un procedimiento específico recogido en la Ley 36/2010, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que versa sobre la aplicación e interpretación de convenios colectivos (Capítulo VIII. Del proceso de conflictos colectivos) en que los sujetos legitimados pueden instar que se dicte una sentencia en un plazo sumario de tres días obligando al empresario a la aplicación de un convenio colectivo.

La reclamación judicial podrá interponerse para exigir el derecho a la aplicación del convenio colectivo correcto o para el resarcimiento de los derechos que no han sido respetados, en cuyo caso será necesario previamente haber realizado el intento de conciliación. La posible reclamación por el cobro de cantidades se retrotraerá a 12 meses e implicará la cotización con efectos retroactivos.

La Administración laboral puede imponer a los empresarios sanciones administrativas por incumplimiento del convenio (Infracciones graves en materia de relaciones laborales: art. 5-10 de la LISOS), sin perjuicio de poder promover simultáneamente el llamado «procedimiento de oficio» ante la jurisdicción, con el fin de defender los intereses de los trabajadores perjudicados.

Aplicación subsidiaria de las reglas de interpretación de los contratos

Las reglas de interpretación de los contratos son aplicables también para la interpretación de los convenios colectivos. La Sala IV ha confirmado que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos han de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. (STSJ de Navarra n.º 136/2002, de 29 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJNA:2002:517).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato (o cláusula de un convenio colectivo) sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical (STS, rec. 2046/2005, de 1 de febrero de 2007. ECLI:ES:TS:2007:1832). Es decir, según proclama el artículo 3.1 del Código Civil, en primer lugar el convenio ha de ser interpretado «según el sentido propio de sus palabras» (que también juega en la interpretación de los contratos, conforme al citado artículo 1281, apartado primero del Código Civil) y, posteriormente, cuando la norma no resulta clara, y por tanto, subsidiariamente, en relación, con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (STS, rec. 2562/1999, de 9 de junio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4722).

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