Arrendamientos y cláusula rebus sic stantibus
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 10/05/2021
La aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" podría invocarse por las partes de cualquier contrato si se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
¿A qué contratos afecta la cláusula "rebus sic stantibus"?
Si bien la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" podría invocarse por las partes de cualquier contrato si se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, que analizaremos en profundidad, en este punto nos centraremos en su aplicación a los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda y arrendamientos de industria por la especial incidencia de la pandemia derivada de la COVID-19 en los negocios españoles que se vieron obligados a cerrar o bien afectados de forma muy perjudicial por las restricciones gubernativas acordadas en el contexto del estado de alarma.
Contratos de arrendamiento de vivienda
Como dispone el artículo 2, apartado primero, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Los contratos de arrendamiento de vivienda son contratos sinalagmáticos en los que, con carácter general, se pacta el uso y disfrute de una vivienda a cambio del pago de una renta. Son contratos de tracto de sucesivo y normalmente de larga duración, siendo el artículo 9 de la LAU el que establece su duración mínima: cinco años en caso de que el arrendador sea persona física o siete en caso de que el arrendador sea persona jurídica.
Cumplen por lo tanto, a priori, dos de los requisitos exigidos para la aplicación de la cláusula: contratos de tracto sucesivo y de larga duración. Pero, en caso de cumplirse los restantes requisitos exigidos para la aplicación de la cláusula "rebus" (alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias y desproporción exorbitante de las prestaciones entre las partes) procede preguntarse, si sería posible que el inquilino pudiera solicitar del arrendador la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" para suspender la obligación del pago de la renta, para la reducción de su importe, o, incluso, para solicitar la resolución del contrato.
Al respecto ya se han pronunciado algunos autores expertos en la materia en sentido negativo. En esta línea se pronuncia el abogado Alejandro Fuentes Lojo, en el "Diario La Ley, n.º 9604, Sección Tribuna, 30 de marzo de 2020, Wolters Kluwer", quien establece que debe tenerse en cuenta que “para que el arrendatario pueda exigir con éxito en los tribunales la suspensión, modificación y/o resolución del contrato dicho impacto de carácter imprevisible, inevitable y sobrevenido debe afectar necesariamente a la causa económica del contrato. En otras palabras, el suceso de fuerza mayor de la pandemia COVID-19 debe alterar de forma muy significativa las circunstancias originarias del contrato de tal forma que se produzca una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes”, por lo que, concluye que dado que el destino de este tipo de contratos es morar de forma permanente, no se daría el presupuesto necesario para aplicar la "rebus" pues “no se alteran las circunstancias relativas al goce pacífico de la cosa arrendada, pudiendo destinarla el inquilino al uso pactado en idénticas circunstancias que en el momento en que se perfeccionó el contrato. No hay una afectación de la base del negocio jurídico”.
Puede concluirse al respecto que a priori no parece posible la invocación de cláusula por dos razones:
1. Como razona Fuentes Lojo, la finalidad de estos contratos es habitar de forma permanente por lo que, en tanto en cuanto la pandemia no ha impedido en forma alguna habitar en las viviendas, no se ha frustrado la finalidad del contrato.
2. Tampoco parece que las circunstancias extraordinarias e imprevisibles impidan a una de las partes el cumplimiento de la obligación del pago de la renta, ya que, si bien la pérdida del trabajo o la afectación a los negocios de los inquilinos de las viviendas pudiese causar dificultades a la hora de hacer frente al pago de la renta, ninguna de esas razones guarda relación con el objeto del contrato (que es habitar, morar, vivir en el inmueble). Se trata más bien de circunstancias personales que pueden afectar a la capacidad económica del inquilino para el pago de la renta. Y en este sentido procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2019, ECLI:ES:TS:2015:2344, que establece que “la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia”.
Contratos de arrendamiento de uso distinto de vivienda y contratos de arrendamiento industria
Los arrendamientos de local de negocio (uso distinto de vivienda) y los de arrendamiento de industria son sin duda los más afectados por la pandemia de la COVID-19 y las sucesivas medidas adoptadas por el Gobierno para contener su propagación.
Los contratos para uso distinto de vivienda están regulados en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos que los define en su artículo 3 como aquellos arrendamientos que, recayendo sobre una edificación tengan como destino primordial uno distinto de la necesidad permanente de vivienda y determina que, en especial, tienen esta consideración, entre otros, los celebrados para ejercerse en la finca una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente cualesquiera que sean las personas que lo celebren.
Estos contratos se rigen imperativamente por lo dispuesto en los títulos I (Ámbito de la Ley) y IV (Fianza y formalización del arrendamiento). Al margen de esas materias se rigen por los acuerdos entre las partes, en su defecto, por la Ley de Arrendamientos Urbanos y supletoriamente por el Código Civil.
A lo largo de la ley de arrendamientos no se regula ninguna posibilidad de que los arrendatarios puedan eludir sus obligaciones contractuales. Antes al contrario, el artículo 27 regula las causas de resolución del contrato en casos de incumplimiento, siendo la primera de las causas: “La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario”.
Los contratos de arrendamiento de industria o negocio son aquellos mediante los cuales una persona cede a otra la explotación de su negocio por precio cierto y tiempo determinado. Según la jurisprudencia, la legislación aplicable a estos arrendamientos son los artículos 1546 y siguientes del Código Civil (“De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas”) en todo lo no regulado por acuerdo entre las partes.
El 14 de marzo de 2020 se declaraba el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y se ordenaba el cierre al público de todos los locales y establecimientos minoristas que no fueran considerados actividad esencial.
El impacto económico perjudicial de los meses en que se mantuvieron cerrados los negocios y los meses posteriores en los que “el plan para la nueva normalidad” mantenía cierres perimetrales, restricciones de aforos de personas y otras limitaciones, supuso la imposibilidad de muchos arrendatarios de hacer frente al pago de la renta o en la imposibilidad de hacerlo en la medida estipulada en sus contratos.
Posteriormente, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordó nuevamente el estado de alarma y mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2021.
Según el Informe publicado el 10 de febrero de 2021 por el Banco de España, se trata de una crisis económica sin precedentes indicando que “el impacto del Covid-19 ha sido muy acusado en el área del euro (-6,8%) y, en particular, en nuestro país (-11%)”.
En este contexto, ha surgido el debate de “rescatar” la cláusula "rebus sic stantibus" como mecanismo para adaptar los contratos, y particularmente las rentas, a esta nueva realidad mientras persista la grave crisis sanitaria y económica existente a nivel mundial.
Aunque veremos en el apartado siguiente los presupuestos y requisitos necesarios para su aplicación a cada caso concreto, podemos adelantar algunas resoluciones que sí la consideran procedente.
La primera resolución es el auto n.º 447/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:JPI:2020:74A , que estima la adopción de medidas cautelares acordando la reducción del 50% de la renta estipulada en el contrato, fundamentando la decisión en la asfixia financiera del arrendatario que podría conducirle al cierre definitivo del negocio:
“Dada la gravedad de la situación económica global, es patente que existe riesgo de que el negocio no pueda resistir, ya que, a pesar de que el local no abra al público, existen una serie de gastos fijos que han de seguir sufragándose, como es el caso de la renta arrendaticia una vez finalice el plazo del Real Decreto-Ley 15/2020, en cuanto a lo que aquí nos atañe. La satisfacción puntual de la totalidad de la renta pactada inicialmente, sin obtener ingresos que puedan soportar los egresos, incrementa el peligro de que el negocio termine clausurando como consecuencia de esa asfixia financiera. Cuánto tiempo podría aguantar la empresa en esas condiciones no se puede saber ex ante, máxime cuando la crisis sanitaria no ha llegado a su fin, pues no hay cura ni vacuna, y no se ha logrado un control o estabilización de la enfermedad”.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona se convirtió en pionero al dictar la primera sentencia sentencia n.º 1/2021, de 8 de enero, ECLI:ES:JPI:2021:1 de nuestro país que aprueba la aplicación de la cláusula "rebus", pues estimó la demanda de revisión o adaptación de contrato de arrendamiento de industria hotelera declarando procedente la reducción de renta del 50% con efectos desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021:
“La pandemia del coronavirus provocó que el 14 de marzo se dictara el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y estableció el confinamiento domiciliario de toda la población salvo para casos muy concretos y justificados, suspendiéndose, por tanto, y entre otras, el ejercicio de la actividad de alquiler turístico. Esta suspensión se levantó el 9 de mayo, manteniéndose limitaciones en cuanto a la movilidad tanto a nivel nacional como internacional, situación que sigue en la actualidad. Las partes, al celebrar el contrato no podían prever la existencia de esta situación extraordinaria y de gran impacto en la economía mundial dado que no había sucedido con anterioridad, pudiéndose remontar, como situación análoga a la denominada gripe española de principios del s. XX. Por ello, se cumple sin duda el primero de los requisitos para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus”.
CUESTIÓN
¿Es factible que el arrendatario de vivienda solicite la aplicación de la cláusula "rebus" para suspender la obligación del pago de la renta si su situación laboral se ha visto afectada por la pandemia COVID-19?
No, en principio se descarta la aplicación de la cláusula "rebus" a los arrendamientos de viviendas porque la finalidad de estos contratos (morar de forma permanente) no se ve alterada. En los supuestos en los que la situación del arrendatario se vea gravemente afectada, este podrá solicitar el aplazamiento extraordinario del pago de la renta, como ha permitido el Gobierno a través del Real Decreto-ley 11/2020, prorrogado a través del Real Decreto-ley 8/2021 hasta el 9 de agosto de 2021. En virtud de estas disposiciones podrán solicitar el aplazamiento los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, acreditando que concurren de forma conjunta los siguientes requisitos:
a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
LEY 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/11/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 463/2020 de 14 de Mar (Declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 66 Fecha de Publicación: 14/03/2020 Fecha de entrada en vigor: 14/03/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
Real Decreto 926/2020 de 25 de Oct (Declaración del estado de alarma para contener el SARS-CoV-2) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/10/2020 Fecha de entrada en vigor: 25/10/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
Real Decreto 956/2020 de 3 de Nov (Prórroga del estado de alarma) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 291 Fecha de Publicación: 04/11/2020 Fecha de entrada en vigor: 09/11/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
- D.F. 2ª. Entrada en vigor.
- D.F. 1ª. Modificación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. Única. Eficacia de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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