La asistencia jurídica gratuita y la condena en costas: sujeción y no exención en IVA
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 18/04/2022
Análisis de la doctrina de la DGT en la consulta V0022-19.
¿Lleva IVA la condena en costas en los procesos donde existe un beneficiario de asistencia gratuita?
Una de las discrepancias que existen respecto de la condena en costas es qué ocurre cuando un proceso tiene como sujeto a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
La asistencia jurídica gratuita se encuentra regulada en la Ley 1/1996, de 10 de enero. En ella se establecen tanto los requisitos para su obtención como los mecanismos. Además, se establece en el artículo 36 de la mencionada ley que, en caso de condena en costas, se abonarán, por parte de la parte vencedora, los correspondientes gastos de defensa y representación hasta agotarlas:
«1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
(...)
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de "litis expensas" y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto».
Esto supone que, si bien la asistencia prestada por letrado y procurador no tiene obligación alguna de ser resarcido por el asistido, a estos se les abonarán una serie de cuantías en función de la materia y complejidad del caso —cuantía fija— y, en caso de existir condena en costas, sus honorarios a los abogados de la defensa y representación de aquella hasta agotarlas.
La problemática se representa, respecto a las cantidades percibidas por dichos abogados y procuradores, a través de los mecanismos contenidos en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Criterio de la Dirección General de Tributos sobre la sujeción y no exención de la asistencia jurídica gratuita en el IVADispone la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0173-17), de 25 de enero de 2017, el siguiente criterio:
«4.- En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.
De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.
El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.
En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial».
De este modo, el importe de la condena en costas por la parte que desestiman sus pretensiones a causa de un procedimiento judicial implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos ocasionados durante el proceso, lo cual incluye no solo el pago de los honorarios, sino del gravamen asociado a ellos por ser la prestación de un servicio realizado de manera directa y con carácter oneroso a un cliente o consumidor final, el de la parte ganadora.
Termina la mencionada consulta estableciendo lo siguiente:
«En conclusión, el abogado consultante deberá facturar sus servicios a la parte que ha asistido jurídicamente (beneficiario de la asistencia jurídica gratuita) como destinataria de tales servicios, teniendo que repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, tal y como establece el artículo 78 de la Ley del Impuesto.
Lo anterior no obsta para que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al ser una actuación realizada por los profesionales designados de oficio al amparo de dicha Ley y existir una condena en costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las cantidades abonadas a dichos profesionales con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso deban ser devueltas a la Administración Pública puesto que el importe de sus servicios jurídicos van a ser sufragados por la parte condenada».
Este criterio ha sido reiterado en diversas consultas, constituyendo actualmente una doctrina administrativa. La consulta vinculante (V0022-19), de 3 de enero de 2019, por todas, recoge idéntico análisis y conclusiones.
CUESTIONES
1. Un beneficiario de asistencia jurídica gratuita obtiene una sentencia favorable donde se condena en costas a la parte contraria, ¿debe abonar algo a su abogado?
No, la condena en costas es suficiente para satisfacer los honorarios del abogado de la parte vencedora.
2. Dicha condena en costas, ¿incluye IVA?
Sí, tal y como recoge el artículo 243.2 de la LEC: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula».
3. ¿Es deducible por el abogado la parte de las costas que incluyen el IVA?
Sí, recordemos que el abogado debe emitir factura a su cliente, la parte vencedora, para que este la sufrague con cargo a las costas abonadas a su persona al finalizar el proceso judicial en el que se condenó a la parte contraria al abono de las mismas.
4. Si el procedimiento se dirigiese contra la Administración y fuese necesaria la presencia de un abogado del Estado, ¿la condena en costas obliga al pago de los honorarios de este? ¿Incluye el IVA?
Debe recordarse que la condena en costas supone un resarcimiento por los gastos incurridos en un procedimiento judicial. Ahora bien, el abogado del Estado en ningún momento debe considerarse como una persona ajena a la Administración y que puede o tiene la potestad de emitir facturas para el cobro de sus honorarios. Estos se dan con cargo a los presupuestos del Estado como parte del cuerpo funcionarial que les es propio y nunca como un tercero ajeno.
En todo caso, debe recordarse que es el Estado el titular del derecho al cobro de las costas que pudieran imponerse y, por tanto, las minutas del abogado del Estado las ingresa la Administración en su presupuesto, y, en ningún caso, este último.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 11 Fecha de Publicación: 12/01/1996 Fecha de entrada en vigor: 12/07/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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