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29/02/2024

Aspectos básicos del administrador concursal: Responsabilidad

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 29/02/2024


Los administradores concursales responderán por:

  • Actos y omisiones contrarios a la ley.
  • Actos realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.

La responsabilidad de la administración concursal 

(Artículos 94 a 99 del TRLC)

Frente a la actuación de los administradores concursales y auxiliares delegados se prevén dos tipos de acciones:

  • Una para responder frente al concursado y a los acreedores por los daños o perjuicios causados a la masa por actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, esto es por el incumplimiento de sus deberes, que se conoce como responsabilidad colectiva.

Si la sentencia fuese condenatoria, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado para ejercitar la acción.

  • Y otra acción individual de responsabilidad por la lesión de intereses directos del deudor, acreedores o terceros derivados de un acto u omisión en el ejercicio de sus funciones (acción individual de responsabilidad). Tal y como se recoge en la STS n.º 1065/2023, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2906: «(...)Se refiere a una acción de responsabilidad por daños ocasionados directamente a quien la ejercita (...)».

Para la apreciación de esta acción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ATS, rec. 1311/2020, de 14 de septiembre del 2022, ECLI:ES:TS:2022:12991A, STS n.º 809/2021, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4237STS n.º 131/2016, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:959STS n.º 395/2012, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2012:6099; STS n.º 312/2010, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3541;  entre otras), ha establecido una serie de requisitos:

  • Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
  • Que ese comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
  • Que la conducta a del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
  • Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
  • Que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
  • La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Estas acciones prescriben a los 4 años, contados desde que el interesado hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

En atención a estos dos tipos de acciones, es recomendable la lectura de la STS n.º 17/2024, de 9 de enero, ECLI:ES:TS:2024:29, que, si bien aún no aplica la versión actual del TRLC si no la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, su análisis resulta extrapolable a la misma:

«En nuestra sentencia 1065/2023, de 30 de junio, contraponíamos esta acción individual frente a la colectiva regulada en los cinco primeros apartados del art. 36 LC:

"Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción"».

En el supuesto de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora, vinculada o dependiente de ella, y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa. 

Por otra parte, los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

    A TENER EN CUENTA. Las acciones previstas en la sección cuarta, capítulo segundo, título segundo, del libro primero del TRLC, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda. 

    CUESTIONES

    1. ¿Cuándo prescribirán las acciones de responsabilidad por daños causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados?

    Según el artículo 97 del TRLC, las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios provocados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los 4 años, contados:

    - Desde que el actor tuviera conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama.

    - En todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

    2. ¿Y las acciones de responsabilidad individual?

    En estos casos el art. 98 del TRLC recoge el mismo plazo de prescripción.

    3. ¿Tendrá derecho de reembolso el acreedor que ejercitara la acción en interés de la masa?

    Sí, en el caso en que la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado (artículo 96 del TRLC).

    4. ¿Qué juzgado conocerá de las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada?

    Será competente el juez concursal.

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2013, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5636

    Asunto: ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los administradores concursales y sus auxiliares delegados.

    «La acción de responsabilidad ejercitada se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC, según la cual, "los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia". Este precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa.

    Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado.

    (...)

    Es cierto que el hecho de que no exista un deber específico para el administrador concursal de ejercitar una acción de reintegración y que, de no hacerlo, el art. 72 LC legitime de forma subsidiario a cualquier acreedor para ejercitarla, no exime de responsabilidad al administrador concursal por no haberla ejercitado si se justifica que un administrador diligente hubiera debido ejercitarla, en atención a unas claras expectativas de éxito y a que compensaba económicamente su ejercicio».

    Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1065/2023, de 30 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2906

    Asunto: requisitos de la actuación del administrador.

    «Partiendo de lo anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado».

    Separación y revocación del administrador concursal

    (Artículos 100 a 104 del TRLC)

    El juez podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados, siempre que concurra justa causa para ello, de oficio o a requerimiento de cualquier legitimado para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal.

    Será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor (incluidos sus administradores y directores generales) o de los acreedores concursales. No obstante, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

    A este respecto podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Palencia n.º 47/2022, de 15 de julio, ECLI:ES:APP:2022:17A, en el que:

    «La posibilidad de separación del administrador concursal que se recoge en el trascrito precepto es consecuencia de la equiparación del cargo de administrador concursal a los administradores societarios en lo relativo a las exigencia del desempeño de su función. Además, es consecuencia también de su sometimiento a la supervisión del juez del concurso lo que exige instaurar un canal de comunicación continua y directa entre el administrador concursal y el juzgado del concurso en orden al desarrollo ordenado y efectivo del proceso concursal.

    A partir de ahí, el régimen atinente a la separación de los administradores concursales exige la concurrencia de "justa causa", entre las que se contempla con carácter general el incumplimiento grave de las funciones de administrador (…).

    Así, entre otras resoluciones, se destaca el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 7 de mayo de 2021, que señala que "... la «justa causa» para la separación constituye un concepto jurídico indeterminado al que habrá que dotar de contenido en cada caso concreto. En cualquier caso, se vincula la separación con el incumplimiento de los deberes legales, tanto en actuaciones extrajudiciales como en las procesales, como ocurre con la inobservancia de los plazos procesales (...). También el desempeño del cargo sin la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (...) puede justificar la separación del administrador, lo que ocurrirá en aquellos casos de falta de dedicación, mala gestión, abusos en el ejercicio del cargo o cuando se antepongan los intereses propios o de un tercero al interés del concurso y del conjunto de acreedores(…)"».

    Nuevo nombramiento de administrador concursal

    En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento, con la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.

    Si el administrador concursal fuera persona jurídica y revocara a la persona física designada representante, deberá comunicar de forma simultánea a la revocación el nuevo nombramiento de representante.

    La separación del administrador concursal o la revocación del auxiliar delegado determinarán la baja del afectado en el Registro Público Concursal.

    Rendición de cuentas del administrador que ha sido separado

    En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que en el plazo de un mes presente una completa rendición de cuentas.

    Dicho informe se regirá por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título XI del libro primero del TRLC, es decir, las reglas dispuestas para la rendición de cuentas que ha de aportarse con el informe final de liquidación.

    Recursos contra el nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados

    Contra las resoluciones que se pronuncien sobre el nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición.

    A su vez, contra el auto que resuelva el recurso de reposición podrá interponerse recurso de apelación que señala el TRLC no tendrá efecto suspensivo, lo que implica que la resolución del cese y los demás actos posteriores se pueden llevar a efecto.

    Están legitimados para recurrir:

    • El concursado.
    • La administración concursal.
    • El administrador concursal afectado.
    • El auxiliar delegado afectado.
    • Quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.

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