Las circunstancias atenuantes en el Código Penal

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 27/02/2020

Partiendo de la base de que la pena debe ser correlativa al delito cometido y a las circunstancias que lo rodeen, éstas podrán consistir en atenuantes o agravantes

1. las atenuantes son las que conllevan una disminución de la responsabilidad.

2. las agravantes son las que conllevan un aumento de la responsabilidad del autor, y

En muchas ocasiones podemos encontrarnos circunstancias mixtas.

Atenuantes

Se dividen en circunstancias que disminuyen la culpabilidad, comportamientos posteriores al hecho delictivo, dilaciones indebidas y atenuantes análogas. Se recogen en el 21 Código Penal. Según éste, son atenuantes:

A- Las causas que eximen de la responsabilidad criminal expresadas en el artículo 20 del Código Penal cuando no concurran todos los requisitos para que se exima la responsabilidad (1.ª)

  • La alteración o anomalía psíquica del autor de la infracción penal, siempre que la tenga en el momento de cometer la infracción, y que le impida comprender la ilicitud del hecho. Este tipo de eximente incompleta exige que se aprecie una perturbación relevante de las facultades que limite  la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos (STS 221/2017, de 29 de marzo 28079120012017100223; STS 200/2017, de 27 de marzo). La esquizofrenia ha sido tratada por la jurisprudencia del TS de forma distinta en función de su intensidad y la proximidad entre el brote y el momento ejecutivo. Esto último es de relevancia ya que es el brote el que coloca al sujeto en una situación de excepcionalidad de la norma. Por otro lado con la STS 879/2005, de 4 de julio, se establece que dentro de este tipo de eximentes se incluyen también los trastornos de personalidad, aunque si que es cierto que en los casos en los que operan dichos trastornos se aplica la atenuante analógica, reservándose la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad y va acompañado de otras anomalías como el alcoholismo, la histeria... (STS 383/2017, de 25 de mayo).                                                                     
  • Que el causante del hecho ilícito esté en un momento de intoxicación plena  por alcohol, drogas, estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que no las haya consumido precisamente para la comisión del delito. Para apreciar este tipo de eximente es necesario que la drogadicción que se acredite sea una profunda perturbación que disminuya notablemente la culpabilidad del autor. Este tipo de adicción engloba tanto la ingesta inmediata, como la ansiedad que genera su consumo habitual, enfermedades psíquicas que derivan de la drogodependencia o  incluso el el síndrome de abstinencia (momento en que los actos para la consecución de droga se intensifican más, haciendo que disminuya la capacidad del  sujeto para determinar su voluntad) (SSTS 672/2007, de 19 de julio; 742/2007, de 26 de septiembre; 713/2008, de 13 de noviembre; y 665/2009, de 24 de junio).                                                                                                                                   
  • Si el autor es una persona que tiene alterada su percepción de la realidad desde el nacimiento. Supone una perturbación psíquica idéntica a la enajenación pero con la salvedad de su temporalidad. Provoca una limitación de la conciencia tan intensa y profunda que impide al sujeto conocer el alcance antijurídico de su conducta. Para que sea aplicable la eximente completa es necesaria la abolición de las facultades volitivas e intelectuales del sujeto,  se aplica la incompleta cuando no se logran alcanzar dichos niveles  (STS 580/2017, de 19 de julio; STS 229/2017, de 3 de abril; STS 765/2011, de 19 de julio).                                                                                                    
  • El que obre por defensa propia de su persona o de sus propios derechos, también estará eximido de responsabilidad. Para apreciar la existencia de la eximente de la legítima defensa es necesario entender la falta de plenitud en alguno de sus supuestos. En el primero de sus requisitos, la agresión ilegítima, es indiscutible su concurrencia. Sin embargo, en cuanto al segundo requisito, el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, es posible que sólo se encuentre parcialmente cumplido (STS 738/2016, de 5 de octubre).                                                                                                                                                                         
  • Estado de necesidad, consistente en que una persona lesione un bien jurídico de otra  o infrinja un deber para evitar un mal ajeno o propio (STS 710/2017, de 27 de octubre; STS 265/2015, de 29 de abril). Los requisitos esenciales para apreciar la eximente incompleta son:
    1. La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo.
    2. La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno (STS 237/2012, de 29 de marzo).                                                                                      
  • Si se obra impulsado por un miedo insuperable. La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor.                                                   
  • Y el que obra en cumplimiento de un deber, oficio, cargo o derecho. Se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última (STS 46/2014, de 11 de febrero).

Para que se considere una eximente como una atenuante, no es necesario que cumpla todos los requisitos, sino que cuando no concurriese de forma correcta para ser eximente completa, se utilizará como eximente incompleta.

Algunos casos como el de la minoría de edad que se prevé en el 19 Código Penal, no es graduable, o se es mayor o menor de edad.

La jurisprudencia exige que para que se consideren las eximentes, que en éstas estén presentes al menos los requisitos esenciales de la misma. Es decir, en el caso de que haya una eximente, si le falta un requisito, éste no puede ser uno esencial para que se pueda considerar la existencia de la eximente como tal.

Por ejemplo, los casos en los que se anula la imputabilidad, por ejemplo, por una anomalía psíquica, para que se considere ésta una eximente incompleta, es necesario que haya una situación de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva, pero que no llegue a anularla completamente, así se usará como eximente incompleta.

B- La grave adicción a sustancias tóxicas

En cuanto a la grave adicción a sustancias tóxicas, se prevén, las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas  y otras de efectos análogos.

Existe un problema de distinción entre la eximente y la atenuante por el consumo de sustancias tóxicas. La diferencia es que, la intensidad de los efectos, en la eximente y en la atenuante es distinta. La menor imputabilidad del sujeto se considerará atenuante, mientras que si hay una mayor intensidad, se considerará eximente.

Las conclusiones serían:

  1.  Si la intoxicación es aguda podríamos estar hablando de un supuesto del art. 20.1 CP
  2.  Se exige que la adicción sea "grave" para que opere como atenuante. Una adicción leve o menos grave no permite atenuar la pena. Esta gravedad habrá que probarla con informe médico, o en base a las circunstancias concurrentes.
  3. Prueba o convicción de que la adicción sea el motivo o la causa de la actuación.
  4.  El fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto. Debe afectar esa adicción a la conciencia y voluntad de actuar del sujeto.
  5.  No basta probar la mera condición de drogadicto o alcohólico (STS 293/2019, de 3 junio).

C- Arrebato u obcecación

La esencia de esta atenuante como explica la  STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre 28079120011996101992, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

Se han exigido la concurrencia de varios requisitos para apreciar la circunstancia de atenuación:

  1. Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación.
  2. Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia.
  3. Debe existir una relación causal entre  la conducta y la trascendencia del estímulo.
  4. Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
  5. La respuesta al estímulo no es  repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

D- Confesión

Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial lo hechos ocurridos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o equívoca. Esa confesión implica el reconocimiento de la vigencia de la norma y un sometimiento a las previsiones de la norma penal para dicha conducta (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero). Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

  1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
  2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
  3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
  4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
  5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
  6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

E- Reparación del daño

Para su apreciación sólo se precisa la concurrencia de dos elementos:

  1. Cronológico: no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio
  2. Sustancial:  reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal ( se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil).

Lo que se pretende con esta circunstancia atenuante es la incentivación a la ayuda a las víctimas, conseguir que el propio responsable del delito contribuya a la reparación de todo daño causado  (STS. 285/2003, de 28 de febrero 28079120012003103704).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante. Además en referente atendible será la naturaleza del delito. Si se trata de delitos patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa... es posible que el bien jurídico pueda ser restituido de forma íntegra. No ocurre lo mismo en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros).

F- La atenuante de dilaciones indebidas

Se establece que la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento produce efectos de atenuante, ya que, se busca compensar los efectos de los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento. Esta atenuante es de origen jurisprudencial, ya que, con anterioridad a estar prevista por el artículo 21 del Código Penal, era utilizada por los tribunales como atenuante análoga.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho con razón que es requisito inmanente que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, paradójicamente no obtendrá contrapartida alguna por lo general). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante  (STS 40/2017, de 31 de enero; STS 704/2016, de 14 de septiembre).

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:

  1. Que la dilación sea indebida.
  2. Que sea extraordinaria.
  3. Que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante (STS 842/2017, de 21 de diciembre; STS 55/2017, de 3 de febrero)

G- Las atenuantes análogas

En el artículo 21 del Código Penal  se determina que, cualquier circunstancia de análoga significación a las determinadas en ese artículo, se utilizarán como atenuantes también. Podrán utilizar las circunstancias que sean de parecida significación a éstas y que busquen beneficiar al reo.

Para que se pueda apreciar una circunstancia analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conductora y la definida por el texto legal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía:

  1. En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal.
  2. En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.
  3. En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.
  4. En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.
  5. Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

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Atenuante
Eximentes incompletas
Grave adicción a sustancias tóxicas
Imputabilidad
Amenazas
Eximentes completas
Bebida alcohólica
Drogas
Anomalía o alteración psíquica
Legítima defensa
Estupefacientes
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Miedo insuperable
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Alcoholismo
Comisión del delito
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Daños y perjuicios
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Consumo de sustancias psicotrópicas
Psicotrópicos
Toxicomanía
Reparación del daño
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Relación de causalidad
Confesión de la infracción
Atenuante de confesión del hecho
Diligencias policiales
Agente de la autoridad
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