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Última revisión
11/04/2022

El auto de entrada y registro en lugar cerrado

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 11/04/2022


La decisión del juez de instrucción en virtud de la cual se va a proceder a la entrada y registro de un lugar cerrado tiene que adoptar la forma de auto, salvo que exista consentimiento o autorización de la persona interesada (artículos 546 y 566 de la LECrim).

Requisitos que debe cumplir el auto de entrada y registro en lugar cerrado

Analizaremos como requisitos que debe cumplir el auto de entrada y registro en lugar cerrado:

  • Necesidad de autorización judicial.
  • Motivación.

La necesidad de autorización judicial

La Constitución Española otorga a la autoridad judicial el monopolio para autorizar:

  • La entrada y registro en el domicilio de los ciudadanos.
  • El registro de ordenadores y teléfonos móviles.
  • El registro de otros dispositivos de almacenamiento masivo.

Ello con independencia de que se hayan incautado en el domicilio del investigado o fuera del mismo.

Asimismo, el requerimiento de esa autorización judicial se establece en el artículo 588.sexies.a de la LECrim cuando señala:

«1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.

2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente».

CUESTIÓN

¿Es nula la diligencia de entrada y registro si el auto no estaba firmado por el juez, pero este sí que estuvo presente en su práctica?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 193/2015, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:1432, declaró la sanación del auto de autorización de entrada y registro carente de la firma del juez como consecuencia de la intervención personal del juez y del letrado de la Administración de Justicia en la práctica de la diligencia.

La motivación del auto de entrada y registro en lugar cerrado

La decisión del juez de instrucción, en virtud de la cual se va a proceder a la entrada y registro de un lugar cerrado, tiene que adoptar la forma de auto, salvo que exista consentimiento o autorización de la persona interesada (artículos 546 y 566 de la LECrim). Un auto inmotivado es nulo de pleno derecho y vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Así las cosas, la motivación es preceptiva tanto para la solicitud como para el auto autorizante, pues deben ser fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho, y no de la arbitrariedad del poder. La injerencia en el domicilio solo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 698/2014, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4551.

«La entrada y registro en el domicilio de cualquier ciudadano —y el inmueble sito en la DIRECCION000 lo era— encierra un acto de imputación material que, vaya o no acompañado de la correlativa imputación formal, sólo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador.

Tampoco podemos coincidir con el argumento de que la asistencia letrada fue dispensada con posterioridad, una vez fue conocido por los agentes lo que se ocultaba en el interior del inmueble registrado. Esa línea argumental puede alentar una más que peligrosa práctica desde el punto de vista de la vigencia del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Bastará con degradar el significado de los indicios que apuntan hacia la responsabilidad del morador y aplazar la detención a los instantes inmediatamente posteriores a la conclusión del registro para justificar la suficiencia del consentimiento y consiguiente innecesariedad de la autorización judicial o la presencia de Letrado.

Por cuanto se expresa, el motivo ha de ser estimado, con el efecto subsiguiente de declarar la nulidad de la diligencia de entrada y registro ( art. 11 LOPJ ) y la correlativa imposibilidad de integrar en la apreciación probatoria la existencia de 95 fardos que ocultaban un total de 2850 kilogramos de resina de sativa, con un porcentaje de entre 2,17% y 5,62& de tetrahidrocannabinol. Esta sustancia fue intervenida como consecuencia de un registro practicado en flagrante vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 de la CE».

El sustento de la medida no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues, en tal caso, no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar el registro. Ahora bien, no es exigible a la autoridad judicial que verifique la veracidad de los datos suministrados por la policía como requisito previo al auto habilitante.

La motivación se cumple con la expresión de los elementos individualizadores del caso y las líneas generales del razonamiento, pudiendo entenderse también motivada la resolución si se reproducen los términos del oficio policial de solicitud de autorización, o el auto se remite al mismo, cuando de las afirmaciones de la petición se deduce que concurrieron las sospechas fundadas en datos objetivos de la realización de una actividad delictiva.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 974/2012, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8701 (caso Ballena Blanca)

«El sustento de la medida —dice STS. 1019/2003 de 10.7 que, "no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro" y "no es exigible a la autoridad judicial, SSTS. 1231/2004 de 27.10 , verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere en esta clase de actuaciones" ( ATS. 25.1.2007 ). Se trata de una medida al inicio del procedimiento, por lo que basta para su adopción el que exista sospechas fundadas y expresadas en el auto, aunque sea de un modo genérico y no exhaustivo».

El requisito de motivación del auto, como bien se reproduce en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 326/2005, de 14 marzo, ECLI:ES:TS:2005:1564, tiene una doble vertiente: interna y externa. Así, esta sentencia expresa lo siguiente:

«Desde la primera perspectiva, quiere decirse que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Este es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación).

Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado (art. 248.2 LOPJ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550 ("en virtud de auto motivado") y 558 ("el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado"). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Pero la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11-1994 y 26-9-1997), aunque de forma excepcional».

La necesidad de presenciar la diligencia de entrada y registro

¿Es necesaria la presencia del juez en la práctica de la diligencia de entrada y registro?

El artículo 563 de la LECrim establece que la presencia del juez instructor no es necesaria en la diligencia de entrada y registro, ya que puede delegar su ejecución en cualquier autoridad o agente de la policía judicial.

Artículo 563 de la LECrim

«Si el edificio o lugar cerrado estuviese en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial».

La presencia del interesado y del letrado de la Administración de Justicia para la entrada y registro

Frente a lo que sucede con el juez instructor, la presencia del interesado y del letrado de la Administración de Justicia sí son obligatorias, tal y como prevé el artículo 569 de la LECrim:

a) Por lo que se refiere al interesado, los tres primeros párrafos del artículo 569 de la LECrim precisan lo siguiente:

«El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 15/2014, de 22 de enero, ECLI:ES:TS:2014:2012, en un supuesto en que el interesado se encontraba en ignorado paradero y el registro se efectuó sin testigos, señala que:

«Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 390/2008, de 12 de junio , que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente (art. 569), a quienes se deberá notificar el auto de entrada y registro; en caso contrario, deberán estar presentes un familiar o en último caso dos testigos. Sin embargo, como quiera que la presencia del Secretario judicial es obligatoria, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 281.2 LOPJ que establece la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza, no precisando la intervención adicional de testigos. Por consiguiente, la presencia de testigos en este supuesto sería superflua, toda vez que la garantía para el titular ausente se la proporciona sobradamente el Secretario Judicial».

CUESTIÓN

En caso de que el interesado esté detenido, ¿debe asistir al registro?

La doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que, en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible, como regla general, su asistencia al registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada:

- Hospitalización.

- Detención en lugar alejado.

- Registros simultáneos.

Si el imputado no se encuentra detenido, debe asistir asimismo a la diligencia si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar el registro, lo que constituye la alternativa preferente. Si no es habido en ese momento, puede ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda mayor de edad.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 402/2011, de 12 de abril, ECLI:ES:TS:2011:2881

«La jurisprudencia de esta Sala exige, como norma general y con criterio uniforme, la presencia del interesado —persona investigada— en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto de que sea distinto del titular del domicilio o este se halle presente o rehuse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto en que se lleva a cabo no puede suplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim. (SSTS. 833/1997, de 20-6 ; 40/1999, de 19-1 ; 163/2000, de 11-2 ; 1944/2002, de 9-4 ; y 199/2011, de 30-3).

Asimismo, y también como norma general, establece la jurisprudencia que nuestro sistema de garantías constitucionales no incluye como presupuesto legitimante la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (SSTS 777/2009, de 24-6; 779/2009, de 24-6; 967/2009, de 7-10; 968/2010, de 4-11; y 199/2011, de 30-3)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 111/2010, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:966

«Son numerosas las sentencias de esta Sala Segunda, en las que se mantiene la validez y eficacia de los registros efectuados ausente la persona investigada siempre que hubiesen estado presentes el titular del domicilio, o en el caso de ser varios los moradores del domicilio registrado, es suficiente con la presencia de cualquiera de ellos en la diligencia, incluso cuando no se corresponda con el investigado, SSTS. 12.3.96, 19.1.99, 11.2.2000, 18.2.2005 y STC. 171/99 de 27.9 , que un supuesto en que el acusado no estuvo presente, pero sí lo estuvo su compañera sentimental, la titular del domicilio en que fue localizada la droga, declaró que aquella ausencia es constitucionalmente, irrelevante y no lesiona el derecho a la inviolabilidad del domicilio».

b) En cuanto al letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial), el mismo artículo 569 de la LECrim precisa en su párrafo cuarto lo que sigue a continuación:

«El registro se practicará siempre en presencia del letrado de la Administración de Justicia o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el letrado de la Administración de Justicia podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial».

El registro practicado sin la intervención del letrado de la Administración de Justicia solo supone la vulneración de la LECrim, no la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, de forma que este será nulo e ineficaz para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, es posible acreditar la ocupación de los efectos por otros medios de prueba, en concreto, a través de las declaraciones de los policías que sean realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la contradicción. Así lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 219/2006, de 3 de julio, ECLI:ES:TC:2006:219:

«Constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), "para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994, y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993 y 223/1994), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE) en sus diferentes facetas", sino en su caso a la "validez y eficacia de los medios de prueba" (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 3; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11). 

(...)

Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6)».