Autoridad laboral competente para la resolución de procedimientos de regulación de empleo (ERE y ERTE)
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Última revisión
23/02/2023

Autoridad laboral competente para la resolución de procedimientos de regulación de empleo (ERE y ERTE)

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/02/2023


Para  los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el art. 25 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establece la autoridad laboral competente teniendo en cuenta la ubicación de los centros de trabajo de la empresa dentro de una misma comunidad autónoma o en el territorio de dos o más comunidades.

Autoridad laboral competente para la tramitación de un ERE o ERTE

Para los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERE y ERTE), el art. 25 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, fija que la autoridad laboral competente se establecerá teniendo en cuenta lo siguiente (sin perjuicio de lo dispuesto en los correspondientes reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las comunidades autónomas en materia laboral):

1. Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una comunidad autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente, el órgano que determine la comunidad autónoma respectiva.

2. En el ámbito de la Administración general del Estado, tendrá la consideración de autoridad laboral competente:

  • La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social:
    • Cuando los trabajadores afectados desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, así como cuando presten servicios en Departamentos, entes, organismos o entidades encuadrados en la Administración general del Estado.
    • Cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado (la referencia debe entenderse hecha a la Ley 40/2015, de 1 de octubre), así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley.
  • La Delegación del Gobierno si la comunidad autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, en los mismos supuestos a que se refiere el segundo párrafo del punto anterior, siempre que el procedimiento afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia (sin perjuicio de lo dispuesto para medidas que afecten a más de doscientos trabajadores o con especial trascendencia social según el último punto de este apartado 2).
  • La Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente, cuando los trabajadores afectados por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.
  • Cuando pueda afectar a más de 200 trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá avocar la competencia para intervenir en el procedimiento, para realizar las actuaciones que le encomienda el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

3. Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, pero el 85 por 100, como mínimo, de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa comunidad autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso, deberá notificar a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial de despido colectivo.

4. En los casos de procedimientos con centros afectados en dos o más comunidades autónomas, la autoridad laboral competente para intervenir en el procedimiento según lo dispuesto en este artículo comunicará dicha intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.

5. Asimismo, en los procedimientos en empresas cuya plantilla exceda de quinientos trabajadores, la autoridad laboral de la comunidad autónoma competente deberá informar del procedimiento a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Según el art. 51.6 del ET, en relación con los arts. 124.6 y 148 de la LJS«La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad (...)». Esta impugnación de oficio por parte de la AL se encuentra sujeta a plazo de caducidad «(...) que se inicia cuando se cumplen los quince días que tiene fijados la ITSS para emitir el informe, iniciándose, a su vez, esos quince días desde la notificación a la Autoridad Laboral de la finalización de las consultas». (STS n.º 81/2021, de 21 enero, ECLI:ES:TS:2021:159).

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