Autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial
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26/02/2024

Autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/02/2024


Por filiación entendemos la relación jurídica que se establece entre los padres y los hijos; constituye un estado civil con sus propios derechos y obligaciones. El Código Civil distingue dos modalidades de filiación: por naturaleza y por adopción. Dentro de la filiación por naturaleza tenemos la filiación matrimonial y la no matrimonial. Esta última es la que se regula en los artículos 23 a 26 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Tanto la filiación matrimonial o no matrimonial, como la adoptiva surte los mismos efectos.

 

Autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial

La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo/a, pero siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente de acuerdo con el artículo 119 del Código Civil.

Por el contrario, cuando los progenitores no hayan contraído matrimonio y no exista un vínculo matrimonial entre ambos, la filiación no se podrá determinar por presunciones ni por suposiciones, sino que la determinación de la filiación no matrimonial debe basarse en el hecho del reconocimiento, bien a través de autorización o de aprobación judicial. Las diferencias entre ambas figuras las trataremos a lo largo de este tema.

En el artículo 120 del Código Civil se precisa que:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil».

A TENER EN CUENTA. El artículo 120 ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Con respecto al reconocimiento, este es un acto voluntario, explícito, concreto e individualizado y debe de otorgarse de forma expresa, puesto que no existe un deber jurídico de reconocimiento.

Este puede tener lugar de forma conjunta por parte de los dos progenitores juntos o bien separadamente y solo por parte de uno de ellos. En este caso la filiación únicamente quedará reconocida para uno de los progenitores, el que reconoce la misma, sin que este pueda manifestar la identidad del otro a no ser que esta esté ya determinada legalmente, de acuerdo con el artículo 122 del Código Civil.

El reconocimiento debe de ser un acto: 

PersonalísimoRealizado por los progenitores por sí mismos.
SolemneHa de ser expresado de una forma determinada sin la cual no existiría el acto de reconocimiento.
PuroNo se admite condición, término o modo.
ConstitutivoCrea un estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento.
UnilateralDebe hacerse por cada uno de los progenitores personalmente. Aunque se realice un reconocimiento conjunto cada progenitor efectuará su propio reconocimiento.
IrrevocableSe reconoce un estado civil que no puede ser revocado.

 

Los apartados 2.º y 3.º del artículo 23 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria nos indican cuándo debe promoverse un expediente instando autorización y cuándo aprobación:

A TENER EN CUENTA. La Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor a partir del 03/09/2021, sustituyó las expresiones «persona con capacidad modificada judicialmente» y «persona con la capacidad modificada judicialmente» por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica». Este artículo 23 se ve afectado por ello, y se encuentra actualizado en dichos términos.

AUTORIZACIÓN JUDICIALAPROBACIÓN JUDICIAL
Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.Para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica:
- Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.
- Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.
- Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.
También se instará para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Legitimación

La legitimación activa para promover este expediente reside en el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal. El expediente ha de presentarse en el juzgado de primera instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento. En la tramitación del expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este citará a comparecencia al solicitante y, según proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a este si tuviera suficiente madurez, (y en todo caso si fuera mayor de 12 años), así como a sus descendientes si hubiere fallecido y los hubiere, y a las personas que se estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

El juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o la autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y, el interés del reconocido cuando sea menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que se pretenda reconocer a un hijo que ya tenga reconocida una filiación matrimonial?

En este caso no cabrá el reconocimiento de una persona que tenga reconocida una filiación matrimonial, o incluso aunque no sea un hijo matrimonial ya tenga la filiación reconocida por otros padres. Pues, de acuerdo con el último párrafo del artículo 113 del Código Civil: «No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria».

En sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 669/2006, de 22 de junioECLI:ES:TS:2006:3616 que reza: «En el testamento, hay una disposición no patrimonial, que pertenece al llamado contenido atípico del mismo: es el reconocimiento de la mencionada Ariadna como hija extramatrimonial; esta disposición no se anula por la preterición, pero es ineficaz por incurrir directamente en el supuesto que prevé el artículo 113, párrafo segundo, del Código civil al disponer que no será eficaz la desestimación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria; no cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un status filii incompatible con el reconocimiento que se pretende hacer; el reconocimiento sólo es posible si previamente se impugna la filiación contradictoria y se deja judicialmente sin efecto. La niña —ahora mayor de edad— es hija matrimonial y así consta en el Registro Civil, sin que judicialmente se haya dejado sin efecto tal filiación: por ello, el reconocimiento es ineficaz».

Otro supuesto, es en el caso de reconocimiento de un hijo/a que ya haya alcanzado la mayoría de edad, en este caso atenderemos a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Civil que señala que únicamente será válido ese reconocimiento cuando éste exprese su consentimiento ya sea expreso o tácito. 

El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

La filiación produce efectos desde que tiene lugar (artículo 112 del Código Civil) y con carácter retroactivo siempre que esta sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario.

Asimismo, y en todo caso, también de acuerdo con el precitado artículo 112 CC, conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido determinada.

Entre los efectos que produce la filiación podemos nombrar los siguientes:

  • Determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación se determina por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de trasmisión de su respectivo primer apellido. El orden de los apellidos será el mismo para los sucesivos hermanos.
  • Obtención de la patria potestad siempre que el hijo sea menor de edad o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Derecho de alimentos incluso aunque no ostenten la patria potestad.
  • Derechos sucesorios.

CUESTIÓN

¿Puede impugnarse un reconocimiento de filiación con posterioridad?

Solo podrá impugnarse un reconocimiento de filiación cuando concurra alguna de las causas de invalidez siguientes:

  • Cuando la persona sea mayor de edad pero, se le haya establecido medidas de apoyo, para la validez del reconocimiento, se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin. (Artículo 121 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio).
  • Cuando existe otra filiación contradictoria.
  • Ausencia de consentimiento por reconocido mayor de edad.
  • Falta de consentimiento o aprobación judicial en caso de menor de edad.
  • Defecto de forma.
  • Vicios de voluntad: error, violencia e intimidación (artículo 141 del Código Civil).

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