Autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/11/2017
Nótese que el 9 de marzo de 2018 entrará en vigor el grueso de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, lo que determina que tanto alguno de los contenidos del presente tema como alguna de las referencias normativas puedan dejar de ser correctas.
Como se sabe, el apartado 2 del Art. 3 dispone que, en el dominio público marítimo-terrestre, "los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".
El régimen de Autorizaciones y Concesiones se encuentra, respectivamente, en los Capítulos IV y V del Título III de la Ley de Costas ( Art. 51 a Art. 81 )
De las autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre se ocupan, respectivamente, los Capítulos IV y V del Título III de la Ley 22/1988, de Costas, rubricado este último, como se sabe, con el rótulo "Utilización del dominio público marítimo-terrestre". El punto de arranque en la materia es el apartado 2 del Art. 3, precepto que señala que, respecto del DPMT, "los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley , en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".
Autorizaciones
El "preámbulo" a la regulación de las autorizaciones que realiza la Ley 22/1988, se encuentra en el Art. 51 , que dispone que estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles, entendiéndose por instalaciones desmontables aquellas que:
- Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
- Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
- Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
El régimen general de las autorizaciones ( Art. 52 a Art. 55 ) se aplica también a las autorizaciones de vertidos respecto de las cuales, y en orden a las condiciones a incluir en las mismas, el Art. 58 dispone lo siguiente:
- Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:
- Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
- Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.
- Volumen anual de vertido.
- Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.
- Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.
- Canon de vertido.
- Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.
- La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.
- En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.
- La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
- La Administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.
- Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos.
Por su parte, y por lo que respecta a las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados el Art. 63 dispone que para otorgar las mismas será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos, quedando prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas.Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:
- Plazo por el que se otorga.
- Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.
- Procedimiento y maquinaria de ejecución.
- Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos extraídos o dragados.
- Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.
En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular.
Concesiones
Como dispone el apartado 1 del Art. 64 , toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (apdo. 2 del Art. 65 ) y, por lo demás, el Art. 66 dispone lo siguiente:
- Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
- El plazo será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. Los plazos máximos fijados para cada uso podrán ampliarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso el plazo máximo de setenta y cinco años, cuando el concesionario presente proyectos de regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático, aprobados por la Administración.
- Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años.
En cuanto al régimen registral de las concesiones y su transmisibilidad, el Art. 70 señala lo que se transcribe a continuación:
- Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.
- Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos y mortis causa.
- La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.
- En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.
- La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.
Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones
Finalmente, los Art. 73 a Art. 81 se ocupan de recoger varios preceptos aplicables tanto a las autorizaciones como a las concesiones, entre los que destaca, entre otros, el dedicado al título de otorgamiento ( Art. 76 ), que dispone que en el mismo,que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:
- Objeto y extensión de la ocupación.
- Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.
- Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.
- Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.
- Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.
- En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.
- Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.
- Señalización marítima y de las zonas de uso público.
- Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.
- Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.
- Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el Art. 79
- Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.
- Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas requeridas por la administración de adaptación a la subida del nivel del mar, los cambios en la dirección del oleaje u otros efectos del cambio climático.
Finalmente, el Art. 78 se ocupa de las causas de extinción del derecho de ocupación del dominio público, y los Art. 79 y Art. 80 de la caducidad de la autorización o de la concesión.
El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios, y que a la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro.
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Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 272 Fecha de Publicación: 09/11/2017 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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- ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 201
- ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la disposición adicional trigésima sexta
- ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
- ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por los órganos de contratación del sector de la defensa
Ley 22/1988 de 28 de Jul (Costas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 181 Fecha de Publicación: 29/07/1988 Fecha de entrada en vigor: 29/07/1988 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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