Autorizaciones relativas ...re Tráfico
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Última revisión
04/06/2021

Autorizaciones relativas a los vehículos en la Ley sobre Tráfico

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 04/06/2021


Los Art. 66 a Art. 68 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, englobados bajo el rótulo "Autorizaciones relativas a los vehículos", se ocupan de tratar los siguientes extremos:

  • Permisos de circulación.

  • Otra documentación.

  • Matrículas.

 

El Título IV del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se ocupa del régimen de autorizaciones administrativas en materia de tráfico, tratando, a esos efectos, los siguientes asuntos:

  • Autorizaciones de tráfico en general
     
  • Autorizaciones para conducir y carné por puntos

  • Autorizaciones relativas a los vehículos en la Ley sobre Tráfico

  • Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones de tráfico 

Por lo que respecta a la tercera de las cuestiones, es decir, a las Autorizaciones relativas a los vehículos, el Capítulo III del citado Título IV se ocupa de lo que sigue:

  • Permisos de circulación.

  • Otra documentación.

  • Matrículas.

 

Acerca de los permisos de circulación, el Art. 66 señala que la circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente el correspondiente permiso de circulación, dirigido a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente, prohibiéndose la circulación de vehículos que no estén dotados del citado permiso. El permiso de circulación debe renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo, y queda extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine. La circulación de un vehículo sin el permiso de circulación, bien por no haberlo obtenido o porque haya sido objeto de declaración de pérdida de vigencia, de nulidad o anulada, da lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga del mismo, en los términos que reglamentariamente se determine.

 

Por lo que toca a lo que la Ley llama "otra documentación", el Art. 67 dispone lo siguiente:

  • Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deben estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine. Dichos vehículos han de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.

  • Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en la tarjeta de inspección técnica, en la que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en los términos que reglamentariamente se determine.
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Finalmente, y en cuanto a las matrículas, el Art. 68 indica que:

  • Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine. 
  • Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.
  • La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.
  • En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.

A TENER EN CUENTA. El artículo 68 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha sido modificado por la publicación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, con entrada en vigor el 16/06/2021.

 

Lo establecido en la ley en relación con todas estas materias, debe ser completado con lo previsto en los siguientes reglamentos:

  • Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

  • Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, en vigor desde el 20/05/2018.