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13/03/2026

Prestaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/03/2026


El Régimen Especial de los Empleados de Hogar ha quedado integrado en el Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un sistema especial para dichas personas trabajadoras, quienes tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con ciertas peculiaridades.

Acción protectora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Régimen General de la Seguridad Social pero con peculiaridades en los casos de incapacidad temporal y contingencias profesionales (art. 251 de la LGSS)

Esto supone que tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

 

 

 

 

 

 

 

Prestaciones en el REEH

 ..

Mismas condiciones que RGSS

1. Incapacidad temporal:

SÍ (particularidades).

2. Nacimiento y cuidado de menor:

SÍ.

3. Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia:

SÍ.

4. Incapacidad permanente:

SÍ  (particularidades).

5. Jubilación:

SÍ  (particularidades).

6. Muerte y supervivencia:

 Auxilio por defunción.

 

 SÍ.

 Viudedad.

 Prestación temporal de viudedad.

 Pensión de orfandad.

 Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.

 Muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad.

7. Contingencias profesionales:

8. Desempleo:

SÍ (con efectos desde el 01/10/2022, fecha en la que entra en vigor la obligación de cotización por la contingencia de desempleo respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar).

9. Prestaciones familiares:

SÍ.

10. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave:

SÍ.

Prestación por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que se produzca un cambio en la base única de cotización, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

El importe será el 60 % de la base reguladora desde el día 4 al 20 ambos inclusive y el 75 % a partir del día 21 hasta la fecha del alta.

La prestación se pagará en las fechas y en las cuantías siguientes:

ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL:

Se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo.

A cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive [art. 251.a) de la LGSS].

Importe:

Nada

Desde el día 1 al 3 (ambos inclusive).

60 % BR

Desde el día 4 al 20 (ambos inclusive).

75 % BR

A partir del día 21 hasta la fecha del alta.

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL:

El día de la baja se cobrará íntegramente el salario.

Importe:

75 % BR.

Desde el día siguiente al de la baja.

PAGO DEL SUBSIDIO:

Directamente por la entidad gestora.

PAGO DELEGADO:

NO.

Enfermedad común o accidente no laboral

Cumpliendo lo previsto en el apdo. a) del art. 251 de la LGSS, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.

A TENER EN CUENTA. El pago del subsidio por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado una vez hayan transcurrido, al menos, ocho días desde la baja, en la oficina de dicho Instituto más cercana a su domicilio (no procede el pago delegado).

Contingencias profesionales y accidente laboral

La prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, y el art. 251 de la LGSS, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, y, en lo no regulado en él, por lo establecido para el Régimen General. (STSJ de Castilla y León, rec. 2229/2016, de 9 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJCL:2017:29).

La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el 75 por 100 a la correspondiente base reguladora.

Cuando la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se percibirá desde el día siguiente al de la baja.

En lo que respecta a contingencias profesionales y accidente laboral de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, debemos tener en consideración lo siguiente sobre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, su protección al trabajador en cuestión y el acceso a las prestaciones:

CONCEPTO AT Y EP:

Arts. 156-157 y 251 de la LGSS.

ACCIÓN PROTECTORA:

a) Asistencia sanitaria.

b) Recuperación profesional.

c) Subsidio por incapacidad temporal.

d) Prestaciones por incapacidad permanente.

e) Prestaciones por muerte y supervivencia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

RECARGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR AT O EP:

No.

ACCESO A LAS PRESTACIONES:

Obligación, por parte de empresario y trabajador, de encontrarse al corriente de las obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización en el régimen especial.

Se garantiza el acceso a las prestaciones por contingencias profesionales en cualquier caso.

Mecanismo de invitación al pago.

El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.

Como condiciones de acceso a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, será necesario haber cumplido con las obligaciones en materia de afiliación y alta en este régimen especial. No obstante:

  • Cuando el titular del hogar familiar haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta o cotización del empleado de hogar, se reconocerán las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondan a este, con independencia de la exigencia de responsabilidad al titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones que se deriven en virtud de lo establecido en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • Si el obligado a solicitar la afiliación y/o alta en el régimen especial es el propio trabajador, el incumplimiento de las obligaciones impedirá el acceso a las prestaciones. Si el empleado de hogar ha cumplido la obligación de darse de alta, pero no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago (art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto).

Con respecto a las contingencias profesionales del Régimen Especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167 de la LGSS.

JURISPRUDENCIA 

STS n.º 1003/2023, de 28 de noviembre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:5228, y STS n.º 639/2022, de 8 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2954

Debe considerarse derivada de contingencia profesional una IT causada por síndrome del túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar de ayuda a domicilio que también presta servicios como empleada de hogar

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León, rec. 2229/2016, de 9 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJCL:2017:29

En el contexto de la relación laboral especial de servicio del hogar familiar, solo cabría exigir responsabilidad en caso de accidente al empleador si se acredita la omisión de las medidas básicas de seguridad e higiene exigibles conforme al art. 7.2 del RD 1620/2011. Si, como en el presente caso, la escalera utilizada era adecuada y estaba en buen estado, no procede indemnización por accidente derivado de su uso salvo prueba en contrario.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se tramita la baja por enfermedad de una persona empleada de hogar?

La persona trabajadora deberá solicitar la prestación de incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante el apartado destinado a la gestión de la prestación de la incapacidad temporal dentro de la sede electrónica de la Seguridad Social, o a la mutua, mediante la forma establecida al efecto.

2. ¿Es necesario que la persona trabajadora presente los partes de baja, alta o confirmación a su empleador?

No. Esta obligación se extinguió desde el 1 de abril de 2023 (Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre). Será el INSS quien le comunique a la persona empleadora la situación de IT vía SMS, por comunicación postal o mediante una comunicación electrónica que podrá consultarse en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

3. ¿Qué pasos debe seguir la persona trabajadora al servicio del hogar para cobrar la baja por IT?

Los pasos a seguir son los siguientes:

- La persona empleadora deberá emitir un certificado en el que se indica la base de cotización del trabajador a efectos de la prestación que se pretende solicitar (existe modelo oficial). Si el/la trabajador/a estuviera trabajando para varios empleadores se aportarán tantos certificados como sean necesarios. También deberá indicar la fecha de baja médica.

- La persona trabajadora deberá solicitar al INSS o a la mutua el pago directo de la prestación.

Otras prestaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar

Prestaciones por nacimiento de hijo, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, familiares y por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

La prestación por nacimiento y cuidado de menor cubre las situaciones de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familia en las mismas condiciones que para las personas trabajadoras del régimen general (arts. 177-182 y 183-185 de la LGSS).

  • Para acceder a esta prestación, es necesario estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y cumplir con los períodos mínimos de cotización establecidos. Además, existen situaciones especiales que permiten el acceso a la prestación incluso si no se está en alta en el momento del hecho causante, como el cese en cargo público, traslado fuera del territorio nacional, y situaciones de violencia de género, entre otras.
  • La duración de la prestación es de 19 semanas (32 semanas para familias monoparentales), de las cuales 
      • Seis semanas obligatorias tras el nacimiento o resolución judicial de adopción, a jornada completa.
      • Once semanas, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta los doce meses del menor.
      • Dos semanas adicionales para el cuidado parental, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta que el menor cumpla ocho años. Solo de aplicación a los nacimientos producidos a partir del 2 de agosto de 2024 y efectivos a partir del 1 de enero de 2026.
  • El importe de la prestación se calcula en base a la base reguladora, que generalmente corresponde a la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso o permiso. En casos de contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos, la base reguladora se ajusta según las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante.
  • El permiso para el cuidado del lactante del menor de nueve meses del art. 37.4 del ET, contempla una modalidad de ausencia del puesto de trabajo vinculada al nacimiento de hijos, adopción, guarda o acogimiento. En paralelo, la denominada «prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante» cubre la reducción de salario en caso de que los progenitores se beneficien de la reducción de jornada por cuidado del lactante (ex permiso por lactancia) de los 9 a los 12 meses.
  • Los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural se regirán por lo dispuesto en los artículos 186 a 189 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.

La misma aplicación de la normativa general se hace para la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (art. 109-192 de la LGSS) .

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León (Burgos) n.º 100/2013, de 25 de febrero, ECLI:ES:TSJCL:2013:408

Fraude en la contratación de empleada de hogar para la obtención de prestación de maternidad. Conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de la Seguridad Social.

Las prestaciones familiares y la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se conceden en los mismos términos que en el régimen general.

Prestaciones por incapacidad permanente, indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes y prestaciones por muerte y supervivencia

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, derivadas de contingencias profesionales, será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante de la prestación.

Respecto de las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en sus normas de aplicación y desarrollo.

La D.T. 16.ª de la LGSS fijaba que durante el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial, solo se tenían en cuenta los periodos realmente cotizados. No obstante, teniendo en cuenta la citada DT, a partir del 2024, debemos entender que, en estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el apdo. 4 del art. 197 y en el art. 209.1. b) de la LGSS, en los que se establece que, si para los períodos que hayan de tomarse para el cálculo de la base reguladora, aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

No se reconoce la prestación de incapacidad permanente a un empleado de hogar cuando las limitaciones funcionales de la trabajadora solo dificultan tareas concretas, no identificables con las esenciales de la profesión, además el art. 137.4 de la LGSS alude a la imposibilidad y no a la mera dificultad.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5129/2005, de 22 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:250

Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total de una trabajadora del Régimen Especial de Empleados del Hogar: aplicación de la doctrina del paréntesis. (STSJ de Galicia n.º 2243/2010, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TSJGAL:2010:4768STSJ de Aragón, n.º 168/2012, de 11 de abril de 2012, ECLI:ES:TSJAR:2012:395STSJ de Andalucía, n.º 2221/2011, de 29 de septiembre de 2011, ECLI:ES:TSJAND:2011:8533, y STS, rec. 1419/2010, de 14 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7625).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SJSO-Alicante n.º 78/2023, de 19 de abril del 2023, ECLI:ES:JSO:2023:922

Se reconoce la concurrencia del requisito de estar en situación asimilada al alta y la incapacidad permanente total a una empleada de hogar con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre. El JS hace una Interpretación de la norma con perspectiva de género, por cuanto el colectivo de empleadas de hogar está integrado mayoritariamente por mujeres, y especialmente en las labores de cuidado de personas mayores quiénes las realizan son mujeres extranjeras, lo que producirían una discriminación interseccional.

Prestación de jubilación

Se concede en los mismos términos que en el Régimen General de forma que la pensión de jubilación de la persona empleada de hogar dependerá de la base de cotización y los años de aportación al sistema de Seguridad Social.

La edad para acceder a la pensión contributiva de jubilación y el período de cotización necesarios para lucrar la prestación se incrementan de forma gradual según los arts. 204, 215 y D.T. 7.ª de la LGSS.

El hecho causante de la pensión de jubilación es la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta (art. 204 de la LGSS).

Para lucrar la pensión contributiva de jubilación será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho (art. 205 de la LGSS).

Respecto a la determinación de la cuantía, porcentaje aplicable y base reguladora de la pensión por jubilación se aplicará la versión vigente del art. 209.1 y DD.TT. 4.ª, 8.ª, 9.ª y 40.ª de la LGSS en cada momento.

Dentro de esta relación laboral especial, desde la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, se aplica la jubilación anticipada por voluntad del interesado, la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y la jubilación parcial siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art. 207, 208 y 215 de la LGSS respectivamente. No obstante, algunas de estas prácticas resultan complejas en este régimen especial.

CUESTIONES

1. ¿En qué supuestos es de aplicación la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora al servicio de hogar?

Siguiendo el art. 207 de la LGSS esta posibilidad surgiría ante supuestos como la extinción de la relación laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empleador (siempre que no exista una sucesión en el contrato), o por extinción decidida por la empleada como consecuencia de ser víctima de violencia de género [art. 49.1.m) del ET].

2. ¿Sería posible la jubilación parcial de una persona trabajadora al servicio de hogar?

Las personas trabajadoras del servicio hogar tienen el mismo derecho y en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores para acceder a la jubilación parcial regulada en el art. 215 de la Ley General de Seguridad Social.

Prestación por desempleo

La cotización por la contingencia de desempleo respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar es obligatoria desde el 1 de octubre de 2022. De esta forma [con la supresión de la letra d) del art. 231 de la LGSS], la acción protectora de este sistema especial incluye en el nivel contributivo la prestación por desempleo y en el nivel asistencial los subsidios por desempleo (incluido el subsidio para mayores de 52 años) desde la indicada fecha (D.T. 2.ª del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre).

Supondrá situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre [art. 267.1.a). 8.º de la LGSS].

Para que el empleado de hogar acceda al paro, deberá cumplir los requisitos generales para el acceso a la prestación. Es decir, será necesario:

  • Estar dado de alta en la seguridad social.
  • Cotizar por desempleo un año completo (360 días) antes de poder lucrar la prestación contributiva.
  • Encontrarse en una situación legal de desempleo y suscribir el compromiso de actividad. 
  • No haber llegado a la edad ordinaria de jubilación, es decir, los 65 años. 
  • No cobrar otra pensión incompatible.

Como sucede con cualquier trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la prestación por desempleo se determina en función del promedio de las bases de cotización por desempleo, aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno. La cuantía variará entre unos máximos y mínimos en función de las cargas familiares (art. 270 de la LGSS).

CUESTIONES

1. En caso de encontrarse en situación legal de desempleo sin haber cotizado suficiente, ¿las personas empleadas de hogar tendrán derecho a la prestación no contributiva?

Sí. A pesar de que las modificaciones impulsadas por el RD-ley 16/2022, de 6 de septiembre, no tienen efectos retroactivos, en caso de encontrarse en situación legal de desempleo sin cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva, este colectivo, a partir del 1 de octubre de 2022, y de reunir los requisitos, tendrá acceso a los subsidios por desempleo.

2.  ¿Es necesario que la persona empleadora remita el certificado de empresa por vía telemática para lucrar prestación por desempleo?

Podrá remitir el certificado al SPEE de manera electrónica a través de certific@2 o entregarlo en formato papel a la persona trabajadora de hogar. Las personas que hayan cesado como empleadas del hogar pueden pedir su prestación contributiva por desempleo presentando, junto con la solicitud, el certificado de empresa que le entregará su empleador en papel.

3. ¿Ante qué situaciones aparece la situación legal de desempleo para una persona trabajadora empleada del hogar?

Se encontrará en situación legal de desempleo la persona trabajadora empleada del hogar a la que se le extinga el contrato de trabajo mediante comunicación escrita de la persona empleadora, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se extingue la relación laboral. La relación laboral también podrá extinguirse suponiendo situación legal de desempleo por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

    • Disminución de los ingresos de la unidad familiar o aumento de sus gastos. Por causa sobrevenida.
    • Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican poder prescindir de la persona trabajadora del hogar.
    • Pérdida de confianza de la persona empleadora, fundamentada de manera razonable y proporcionada, en el comportamiento de la persona trabajadora. (SPEE. Soy persona trabajadora al servicio del hogar).
4. ¿El desistimiento por parte de la persona empleadora supone situación legal de desempleo?

El desistimiento no se encuentra entre los supuestos determinantes de la situación legal de desempleo ya que cuando era de aplicación el colectivo de análisis no tenía derecho a esta prestación. No obstante, siguiendo la doctrina de la STJUE n.º C-389/20, de 24 de febrero de 2022, distintas salas de lo social han establecido el derecho a la prestación aplicando de forma retroactiva la jurisprudencia comunitaria. (STSJ de Madrid, rec. 501/2023, de 7 de diciembre del 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:13635, STSJ de Galicia, rec. 566/2023, de 10 de octubre de 2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:6520, y,  STSJ de Aragón, rec. 300/2023 de 12 de junio del 2023, ECLI:ES:TSJAR:2023:713).

RESOLUCIÓN RELEVANTE


STSJ de Galicia  n.º 592/2025, de 5 de febrero del 2025, ECLI:ES:TSJGAL:2025:686

El TSJ reconoce el derecho a desempleo de una empleada de hogar sin que se hubiera cotizado por la contingencia. La sentencia concluye que, a pesar de no haberse cotizado, el derecho a la prestación de desempleo debe ser reconocido —con efectos desde la baja en la actividad laboral— por un cómputo total de 720 días, amparándose en el contexto de discriminación indirecta por razón de género, ya que el colectivo de empleados del hogar es mayoritariamente femenino. 
El fallo se apoya en el marco legal para combatir la discriminación a este colectivo de la STJUE n.º C-389/20, de 24 de febrero de 2022 y la STJUE n.º C-113/22 de 14 de septiembre del 2023.

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