Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios. Regla especial
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 02/02/2021
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Las reglas especiales para la determinación de la base imponible del IVA en las entregas y prestaciones de servicios, se encuentran previstas a lo largo del artículo 79 de la LIVA.
Operaciones no dinerarias
En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas para los autoconsumos.
Si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible la mayor de las dos siguientes cantidades:
- El resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma.
- El valor de mercado del bien entregado acordado entre las partes.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 2789/2014, de 22 de noviembre 2017
Asunto: IVA. Cesión de vehículos a empleados por parte de empresas. Sujeción al IVA. Base imponible de la cesión. Deducción el IVA soportado en los vehículos.
Criterio: La cesión de vehículos a empleados por parte de empresas como parte de su paquete retributivo da lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA en tanto que prestaciones de servicios. El IVA soportado por las empresas que así proceden es deducible.
Para determinar la base imponible hay que tener en cuenta la disponibilidad de los referidos vehículos para los empleados y no únicamente su utilización efectiva para uso privado.
Precio único, por bienes o servicios diversos
Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Esta regla no es aplicable cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto. En este caso, las prestaciones accesorias siguen el régimen del principal.
Determinada así la base imponible a cada uno de los bienes o derechos se les da el tratamiento fiscal correspondiente, según su naturaleza y circunstancias. En cada transmisión individual se aplica el tipo impositivo, las exenciones y las regularizaciones previstas para cada uno de los bienes transmitidos.
Autoconsumo
(Artículo 79.Tres y Cuatro de la LIVA)
La inexistencia de contraprestación en los supuestos de autoconsumo obliga a establecer reglas especiales para determinar la base imponible.
En los autoconsumos de bienes se aplican las siguientes reglas:
- Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible es la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
- Si se trata de bienes importados, la base imponible es la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
- Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible es el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
- Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considera como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
En los autoconsumos de servicios, se considera como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Vinculación entre las partes intervinientes
(Artículo 79.Cinco de la LIVA)
Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible es su valor normal de mercado, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:
- Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
- Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
- Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado. Consultar Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V2771-13, de 19 de septiembre de 2013.
A los efectos de la LIVA, se considera valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante, TAI) en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Si no existe valor comparable, el valor de mercado será:
- Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
- Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
Se considera que existe vinculación en los siguientes supuestos:
- En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del IRPF o del IRNR, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
- En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
- En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
- En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
- En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
A TENER EN CUENTA. La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Servicios de comisión en nombre propio por cuenta de terceros
(Artículo 79.Seis y Siete de la LIVA)
En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta o de compra en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por:
- En los de comisión de venta: la contraprestación convenida por el comisionista y el cliente menos el importe de la comisión.
- En los de comisión de compra: la contraprestación convenida por el comisionista y el proveedor más el importe de la comisión.
Prestación de servicios por cuenta de terceros
(Artículo 79.Ocho y Nueve de la LIVA)
En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien preste o adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por:
- En caso de prestación: la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
- En caso de adquisición: la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.
Operaciones con oro
En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1.º del artículo 140 bis de la LIVA o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad, la base imponible es la suma del importe total de la contraprestación y el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto.
Operaciones con divisas
En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplica el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.
A TENER EN CUENTA. En la base imponible de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los apartados dos y tres del artículo anterior.
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