Bases y tipos de cotización al Régimen General Seguridad Social año 2023
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 30/03/2023
Desde el 1 de enero de 2023, el tope máximo de la base de cotización al Régimen General será de 4.495,50 euros mensuales, y el mínimo de 1.260 euros/mes atendiendo a la subida experimentada por el SMI 2023 con efectos retroactivos.
NOVEDADES
- Orden PCM/313/2023, de 30 de marzo. Modifica (con efectos de 01/01/2023) la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero (Orden de cotización 2023) adaptándola a las cantidades del salario mínimo 2023 (Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero). El ingreso de las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de las modificaciones efectuadas por esta orden respecto de las cotizaciones ya practicadas, se realizará en los términos previstos en la D.T. 1.ª de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.
- Bases máximas 2023: 4.495,50 euros mensuales (149,85 euros diarios).
- Bases mínimas 2023: 1.260,00 euros mensuales (42 euros diarios).
- Boletín de Noticas Red n.º 3/2023, de 23 de febrero. Hasta que no se publique la actualización de la Orden de cotización 2023 a las nuevas cantidades de SMI, los importes de las bases de cotización mínimas que se controlarán en las liquidaciones de cuotas serán los establecidos por la Orden PCM/74/2023.
Bases y tipos de cotización a la Seguridad SocialEl artículo 19 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos:
«1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
Mientras, respecto al tipo de cotización, el art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social establece:
«1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente».
Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, contiene la siguiente previsión:
«La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».
En este sentido, la STSJ de Madrid n.º 360/2013, de 29 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJM:2013:5979, establece: «Por otro lado, el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores considera como salario a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computable como de trabajo. El apartado segundo del propio art. 26, por otra parte, excluye de la consideración de salario a las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral».
Tras la actualización del SMI 2023, desde el 1 de enero de 2023, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización | Categorías profesionales | Desde el 1 de enero 2023 | |
... | ... | Bases mínimas - Euros/mes | Bases máximas - Euros/mes |
1 | Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 1.759,50 | 4.495,50 |
2 | Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados | 1.459,20 | 4.495,50 |
3 | Jefes administrativos y de taller | 1.269,30 | 4.495,50 |
4 | Ayudantes no titulados | 1.260 | 4.495,50 |
5 | Oficiales administrativos | 1.260 | 4.495,50 |
6 | Subalternos | 1.260 | 4.495,50 |
7 | Auxiliares administrativos | 1.260 | 4.495,50 |
... |
... | Desde el 1 de enero 2023 | |
Bases mínimas | Bases mínimas | ||
8 |
| 42 | 149,85 |
9 | Oficiales de tercera y especialistas | 42 | 149,85 |
10 | Peones | 42 | 149,85 |
11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional | 42 | 149,85 |
A TENER EN CUENTA.
Grupos de 1 al 7: la base de cotización tendrá carácter mensual y cotizarán siempre por 30 días.
Grupos de 8 al 11: la base de cotización será diaria y cotizarán por días naturales que tenga el mes que se liquida (28, 29, 30 o 31 días).
Grupos de 8 al 11 con remuneración mensual: se permite la homologación de las bases y topes de cotización a 30 días durante los 12 meses del año.
Tope máximo de las bases de cotización en el régimen general de la seguridad social: 4.495,50 euros/mes.
Tope mínimo de las bases de cotización en el régimen general de la seguridad social: 1.260 euros/mes.
CUESTIÓN
Tras la modificación de las cantidades a cotizar adaptándolas al SMI 2023, ¿cómo se efectúa el ingreso de las diferencias de cotización que se han producido?
Según el BNR n.º 2023/3, de 23 de febrero de 2023, hasta la actualización de la Orden de cotización 2023 a las nuevas cantidades de SMI para 2023 (lo que ha sucedido con efectos del 01/01/2023 mediante la Orden PCM/313/2023, de 30 de marzo), los importes de las bases de cotización mínimas que se controlarán en las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el art. 3 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero en su redacción hasta 31/03/2023. Una vez publicada la actualización de la Orden de cotización se procederá a aplicar las nuevas bases de cotización mínimas y posibles liquidaciones complementarias.
El ingreso de las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de las modificaciones efectuadas por esta orden respecto de las cotizaciones ya practicadas, se realizará en los términos previstos en la D.T. 1.ª de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.
Los tipos de cotización en el Régimen General de Seguridad Social serán los siguientes:
CONTINGENCIA | TIPO DE COTIZACIÓN (%) | ||
EMPRESA | TRABAJADOR | TOTAL | |
23,60 | 4,70 | 28,30 | |
Se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la D.A. 4.ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (en redacción aportada por Ley 42/2006, de 28 de diciembre). En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Esto no se aplicará a las empresas que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. | |||
0,6 (sobre la base de cotización por contingencias comunes). | 0,5 | 0,1 |
A TENER EN CUENTA. No se precisa la realización de ningún tipo de actuación específica para la cotización al MEI. La TGSS ha creado dos nuevos conceptos económicos específicos que se totalizarán dentro del líquido de contingencias comunes. (BNR n.º 2022/10 de 28 de diciembre de 2022. TGSS).
CUESTIONES
1. ¿En qué supuestos no resulta de aplicación el MEI?
Como se indica en los BNR 10/2022 y 03/2023, el MEI no resulta de aplicación a aquellos colectivos de trabajadores excluidos de cotizar por la contingencia de jubilación, de ahí que se excluyan los siguientes trabajadores y situaciones:
- Trabajadores que se encuentren en activo una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación en las situaciones contempladas en los arts. 152 o 153 de la LGSS.
- Trabajadores que solo cotizan por contingencias profesionales, entre los que se encuentran, entre otros, aquellos identificados a través de los siguientes valores del campo TIPO RELACION LABORAL/EXCLUSIÓN COTIZACIÓN: 963 (Convenio S.S. China), 961 (Convenio Japón AT/EP), 962 (Convenio Corea AT/EP), 938 [Alumno nuevo ingreso Ministerio de Defensa (RDL 13/2010)], 936 (Penados en beneficio de la Comunidad), 905 (trabajadores en Colaboración Social).
2. ¿El MEI resulta de aplicación para los contratos formativos en alternancia?
Sí, de conformidad con lo establecido en el art. 44.c) de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.
3. ¿El MEI resulta de aplicación en la cotización de los jubilados parciales?
Sí. La jubilación parcial combina el cobro de un porcentaje de la pensión y un trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena. Como indica el BNR 03/2023 este colectivo deberá cotizar al MEI.
4. En las situaciones de incapacidad temporal en régimen de pago directo, o situaciones en las que no existe aportación a cargo del trabajador, ¿ha de cotizarse al MEI?
En las situaciones de incapacidad temporal en régimen de pago directo, resto de prestaciones de corta duración en régimen de pago directo por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social, o situaciones en las que no existe aportación a cargo del trabajador (situaciones de alta sin percibo de retribución, etc.), únicamente procede cotizar por la aportación a cargo de la empresa, es decir, al tipo del 0,5 %. (BNR 03/2023).
5. ¿El MEI se incrementará en los próximos años?
Sí. Sobre el diseño original, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (reforma de la pensiones 2023), ha establecido una serie de subidas hasta alcanzar en 2050 (art. 127 bis y D.T. 43.ª de la LGSS) un 1,20 puntos porcentuales:
Cotización por desempleo, FOGASA, formación profesionalBases de cotizaciónLa base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A TENER EN CUENTA. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el art. 270.1 de la LGSS. En los supuestos de contratos formativos en alternancia (y contratos para la formación y el aprendizaje), se estará a lo previsto en el art. 44 de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.
Tipos de cotización1. Desempleo
SITUACIONES | TIPO DE COTIZACIÓN (%) | ||
EMPRESA | TRABAJADOR | TOTAL | |
Contratación indefinida: incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos de formación en alternancia, para la formación y el aprendizaje, formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, de relevo, interinidad, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento. | 5,50 | 1,55 | 7,05 |
Contratación de duración determinada (a tiempo completo y parcial). | 6,70 | 1,60 | 8,30 |
Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida (desde el día de la fecha de la transformación). | 5,50 | 1,55 | 7,05 |
Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo. | 5,50 | 1,55 | 7,05 (si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido). |
6,70 | 1,60 | 8,30 (si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada). | |
Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas (funcionarios de empleo de las Administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal). | 5,50 | 1,55 | 7,05 (si esos servicios son de interinidad o sustitución).
|
6,70 | 1,60 | 8,30 (si esos servicios son de carácter eventual). | |
Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada (a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100). | 5,50
| 1,55 | 7,05 |
Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas. | Tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación. | ||
Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores. | 5,50 | 1,55 | 7,05 |
Cargos públicos y sindicales [apdo. 1. e) y f) del art. 264 de la LGSS]. | 6,70 | 1,60 | 8,30 |
Reservista que no sea funcionario de carrera y reservista de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. | 6,70 | 1,60 | 8,30 |
A TENER EN CUENTA. La D.A. 91.ª de la LPGE 2023 establece una reducción de cuotas a la Seguridad Social en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 762/2019, de 3 de junio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1812
Cotización reducida para el personal en trabajos exclusivos de oficina: el TS flexibiliza los requisitos.
«(...) cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del cuadro II, se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».
2. Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
| EMPRESA | TRABAJADOR | TOTAL |
Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) | 0,20 % | - | 0,20 % |
Formación profesional | 0,60 % | 0,10 % | 0,70 % |
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por formación profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.
Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 31/2022 de 23 de Dic (Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 308 Fecha de Publicación: 24/12/2022 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 42/2006 de 28 de Dic (Presupuestos Generales del Estado para el año 2007) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- PRESUPUESTOS 2007. CUADROS-RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS
- ANEXO XIV. Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en 2007
- ANEXO XIII. Infraestructuras Científicas y Tecnológicas Singulares, a las que se refiere la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley
- ANEXO XII. Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos a los que se refiere el Artículo 1.H) de esta Ley
- ANEXO XI. Fundaciones del Sector Público Estatal
Real Decreto 2064/1995 de 22 de Dic (Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 22 Fecha de Publicación: 25/01/1996 Fecha de entrada en vigor: 26/01/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
Orden PCM/74/2023 de 30 de Ene (Normas de cotización 2023) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 26 Fecha de Publicación: 31/01/2023 Fecha de entrada en vigor: 01/02/2023 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
Real Decreto 1539/2003 de 5 de Dic (coeficientes reductores de la edad de jubilacion a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 304 Fecha de Publicación: 20/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Real Decreto 99/2023 de 14 de Feb (SMI 2023) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 39 Fecha de Publicación: 15/02/2023 Fecha de entrada en vigor: 16/02/2023 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Economia Social
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Dictamen de DCE 2674/1994 del 12-01-1995
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 12/01/1995 Núm. Resolución: 2674/1994
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Dictamen de DCE 3353/2004 del 11-01-2005
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 11/01/2005 Núm. Resolución: 3353/2004
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Dictamen de DCE 80/2017 del 09-02-2017
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 09/02/2017 Núm. Resolución: 80/2017
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Dictamen de DCE 214/1998 del 22-01-1998
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 22/01/1998 Núm. Resolución: 214/1998
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Dictamen de DCE 107/1997 del 24-01-1997
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 24/01/1997 Núm. Resolución: 107/1997