Beneficiarios y requisitos de la pensión de jubilación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 07/01/2021
Serán beneficiarios de la pensión de jubilación las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos siguiendo el art. 205 LGSS.
Para jubilarse en el año 2021 con el 100% de la pensión tendrán que tener cotizados 37 años y 3 meses o más y al menos 65 años. Con 37 años y 3 meses cotizados, la jubilación completa sería posible con 66 años.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General cuando, además de los particulares exigidos para la jubilación (de edad, período mínimo de cotización, hecho causante), reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta (1):
- a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (2).
- b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. La pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos legalmente. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en este supuesto, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Periodo transitorio hasta 2022
Siguiendo los establecido en el art. 209.1 LGSS, en 2022 la base reguladora de la pensión de jubilación se obtendrá sumando las bases de cotización de los últimos 300 meses (25 años). Respetando lo anterior, y de forma transitoria, desde 2013 hasta 2022 se va aplicando un cálculo que adicional anualmente 12 bases de cotización más que el año anterior. Es decir, en 2020, 23 años y en 2021, 24 años (D.T. 8ª LGSS).
Ver:
Cuantía, porcentaje y base reguladora de la pensión por jubilación
Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación.
El art. 211 LGSS, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrolla el denominado “factor de sostenibilidad del sistema”, que supone - para las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019-, a partir de 2.027 y cada cinco años, que los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en aquel año 2027.
RequisitosEdad
Para jubilarse en el año 2021 con el 100% de la pensión tendrán que tener cotizados 37 años y 3 meses o más y al menos 65 años. Con 37 años y 3 meses cotizados, la jubilación completa sería posible con 66 años.
A partir de 01-01-2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, siendo necesario haber cumplido la edad de 67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización . No obstante, como es sabido, las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma gradual desde la citada fecha de 01-01-2013 hasta el 01-01-2027, en los siguientes términos (art. 204 y 215, LGSS y D.T. 7ª LGSS):
Año | Períodos cotizados | Edad exigida |
2013 | 35 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 35 años y 3 meses | 65 años y 1 mes | |
2014 | 35 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 35 años y 6 meses | 65 años y 2 meses | |
2015 | 35 años y 9 meses o más | 65 años |
Menos de 35 años y 9 meses | 65 años y 3 meses | |
2016 | 36 o más años | 65 años |
Menos de 36 años | 65 años y 4 meses | |
2017 | 36 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 36 años y 3 meses | 65 años y 5 meses | |
2018 | 36 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 36 años y 6 meses | 65 años y 6 meses | |
2019 | 36 años y 9 meses o más | 65 años |
Menos de 36 años y 9 meses | 65 años y 8 meses | |
2020 | 37 o más años | 65 años |
Menos de 37 años | 65 años y 10 meses | |
2021 | 37 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 3 meses | 66 años | |
2022 | 37 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 6 meses | 66 años y 2 meses | |
2023 | 37 años y 9 meses o más | 65 años |
Menos de 37 años y 9 meses | 66 años y 4 meses | |
2024 | 38 o más años | 65 años |
Menos de 38 años | 66 años y 6 meses | |
2025 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 8 meses | |
2026 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 10 meses | |
A partir de 2027 | 38 años y 6 meses o más | 65 años |
Menos de 38 años y 6 meses | 67 años |
Excepciones para rebajar o anticipar la edad ordinaria de jubilación
La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:
- Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
- Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.
- Jubilación parcial.
- Jubilación especial a los 64 años.
- Jubilación del personal del Estatuto Minero
- Jubilación de artistas.
- Jubilación de profesionales taurinos.
- Jubilación de bomberos.
- Jubilación flexible.
- Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores a la edad dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años; excepto, en el caso de trabajadores incluidos en regímenes especiales (Régimen Especial de la Minería del Carbón) cuyas normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, serán aplicables salvo en aquellos supuestos de alta a partir de la entrada en vigor de la citada Ley (01/01/2008).
A TENER EN CUENTA. Se mantiene la edad de 65 años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en en el apdo. 2 de la D.F 12ª Ley 27/20111, de 1 de agosto. Para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en el punto 2 de la DF 12ª Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Hecho causante
Otro requisito para acceder a la pensión de jubilación, será el cese en el trabajo por cuenta ajena (art. 204 LGSS). El hecho causante se producirá, en función de la situación desde la que se acceda a la pensión, cuando:
Situación acceso a la pensión | Hecho causante |
a) Alta en la Seguridad Social. | Día que se produzca el cese en la actividad laboral. |
b) Asimiladas a la de alta. | Día de presentación de la solicitud. |
c) Excedencia forzosa. | Día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación |
d) Traslado fuera del territorio nacional. | Día del cese en el trabajo por cuenta ajena. |
e) De no alta en la Seguridad Social. | Día de presentación de la solicitud. |
Se considerarán situaciones asimiladas al alta en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de causar derecho a a la prestación de jubilación, las establecidas en el art. 166 LGSS.
JURISPRUDENCIA
STSJ Madrid, Nº 358/2020, de 8 de mayo, ECLI: ES:TSJM:2020:1962
Una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el beneficiario podrá acogerse a la modalidad de jubilación activa, aunque con anterioridad, hubiese estado en situación de jubilación parcial.
STS, Rec. 389/2016, de 24 de enero de 2.018
Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 para el acceso a la jubilación activa, se declara que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda: "Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación'', a lo que a renglón seguido añade: '(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013, cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que 'El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas'. De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida'; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 LGSS".
STSJ Asturias, Rec. 211/2017, de 30 de marzo de 2.017
"(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma".
Periodo mínimo de cotización/ periodo de carencia
A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:
- Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente (art. 205 1 b), LGSS).
- No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
SITUACIÓN | PERÍODO DE COTIZACIÓN |
TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA | Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010. |
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. | |
TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE NO ALTA NI ASIMILADA | Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010. |
| Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. |
TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL | STC Nº 91/2019, Pleno, Rec. Cuestión interna de inconstitucionalidad 688/2019 de 3 de julio de 2019. El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la norma reguladora de la cuantía de la pensión de jubilación para los trabajadores a tiempo parcial, en concreto, la aplicación del denominado "coeficiente de parcialidad" (art. 248.3 LGSS), por cuanto vulnera el principio de igualdad y constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, lesionando el art. 14 CE. Con efectos de 12 de agosto de 2019, la aplicación de la sentencia del TC conlleva que en aquellos supuestos en los que el trabajador haya desempeñado trabajos a tiempo parcial, para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación se tomen en consideración los periodos en los que dicho trabajador hubiera permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada. La sentencia establece que “(…) en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación no se aplique el coeficiente de parcialidad previsto en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda de la disposición adicional séptima, apartado 1, LGSS 1994 y que, en consecuencia, una vez acreditado el periodo de cotización mínimo previsto en la mencionada regla segunda, se aplique la correspondiente base reguladora con su correspondiente escala general, sin reducir el periodo de alta con contrato a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad.” En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, la sentencia del TC señala expresamente que no sólo habrá de preservarse la cosa juzgada sino que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, el pronunciamiento tampoco se extenderá a las situaciones administrativas firmes. |
SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR | Desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la DA39 Ley 27/2011, de 1 de agosto, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios. (DT 16ª LGSS). |
PERÍODOS DE COTIZACIÓN ASIMILADOS POR PARTO.
| A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple (art. 235 LGSS). |
PERÍODOS DE SEGURO O DE EMPLEO BAJO LEGISLACIÓN DE ESTADO MIEMBRO ANTERIOR A 1 DE OCTUBRE DE 1.972 | Debe ser computado, estando el productor apátrida exento de cotización que no fue reclamada en su día. Sentencia Social TSJ Cataluña, 07-12-1999 |
Ver:
JURISPRUDENCIA
STS, Rec. 578/2005, de 13 de noviembre de 2006
Se debate la responsabilidad de la empresa cesionaria en el pago de la pensión de jubilación causada con posterioridad a la transmisión, con declaración de responsabilidad del anterior empresario por falta de alta y cotización. El incumplimiento empresarial repercutía en el reconocimiento del derecho, que el INSS había denegado por no reunirse el periodo mínimo de carencia. La Sala Cuarta reitera doctrina que interpretó los arts. 127.2 LGSS y 44.3 ET declarando que en materia de prestaciones no puede mantenerse una responsabilidad ilimitada en el tiempo y que por tanto la solución en el caso proviene de aplicar el art. 127.2 LGSS, norma aplicable con preferencia a ninguna otra por tratarse de una cuestión de Seguridad Social. La sentencia desestima el recurso del INSS que pretendía la declaración de responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Lasarte en el que se había integrado la demandante después de haber trabajado para una cooperativa sin alta ni cotización.
STS, Rec. 4384/2000, de 19 de julio de 2.001
Resumiendo la doctrina del paréntesis a propósito de la carencia específica exigida, se establece que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, "(...) el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'. Resumiendo doctrina:
1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (STS 5 de octubre de 1997).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (STS 12 de marzo de 1998 y 9 de noviembre de 1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (STS 25 de julio de 2000).
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Ley 27/2011 de 1 de Ago (Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 184 Fecha de Publicación: 02/08/2011 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Información sobre las políticas de inversión de los planes y fondos de pensiones.
- D.F. 10ª. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- D.F. 8ª. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.
Ley 40/2007 de 4 de Dic (Medidas en materia de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 291 Fecha de Publicación: 05/12/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 6ª. Entrada en vigor.
- D.F. 5ª. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- D.F. 4ª. Asunción de competencias en materia de incapacidad temporal.
- D.F. 3ª. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.
- D.F. 2ª. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
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Sentencia Social Nº 455/2015, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 821/2014, 02-06-2015
Orden: Social Fecha: 02/06/2015 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Ramos Real, Eduardo Jesus Num. Sentencia: 455/2015 Num. Recurso: 821/2014
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Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, TSJ Baleares, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 501/2018, 20-02-2019
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Resolución de TEAF Navarra, 950276, 29-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 29/06/1999 Núm. Resolución: 950276
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Resolución de TEAC, 00/1864/2005, 15-02-2006
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 15/02/2006 Núm. Resolución: 00/1864/2005
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Resolución de TEAC, 00/4789/2008, 10-03-2010
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 10/03/2010 Núm. Resolución: 00/4789/2008
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Resolución de TEAC, 00/3225/2005, 01-03-2006
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 01/03/2006 Núm. Resolución: 00/3225/2005