Última revisión
Bienes de las entidades locales
Tiempo de lectura: 4 min
Relacionados:
Para conocer el régimen jurídico de los bienes de las entidades locales se debe acudir a:
- Lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local).
- La legislación autónomica de régimen local (y patrimonial).
- El Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales).
- Los preceptos básicos sobre la materia contenidos en el RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local).
- La Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), de carácter supletorio en todo caso, y cuyo ámbito de aplicación también se extiende, en lo que respecta a los artículos básicos señalados en su Disposición Final segunda, a las Entidades Locales.
Para conocer el régimen de los bienes de la Entidades locales debe partirse de lo dispuesto en los Art. 79 y Art. 80 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), que disponen lo siguiente:
- El patrimonio de las entidades locales esta constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
- Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
- Son bienes de dominio publico los destinados a un uso o servicio publico. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
- Los bienes comunales y demás bienes de dominio publico son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
- Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
De lo apuntado, ya se extrae la idea de que, para conocer el régimen jurídico de los bienes de las Entidades Locales no basta con ceñirse al examen de una norma (la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)) sino que también deben tomarse en consideración, además de lo dispuesto en la legislación autónomica de régimen local (y patrimonial), lo dispuesto, en su caso, en el Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales), y los preceptos sobre la materia contenidos en el RDLeg. 781/1986 de 18 de Abr (TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local), cuyo carácter básico debe inferirse, según lo dispuesto en su Disposición Final 7ª, según "disponga la legislación estatal vigente" en la materia.
Todo lo anterior, sin menoscabo de la aplicación de la Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP), de carácter supletorio en todo caso, y cuyo ámbito de aplicación se extiende, según señala el apartado 2 del Art. 2 a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la (muy profusa) disposición final segunda. Esto es:
- Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general el artículo 20 bis, apartado 8; artículo 43; y artículo 110, apartado 3.
- Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan: Artículo 4; artículo 5, apartados 1, 2 y 4; artículo 7, apartado 1; artículo 15; artículo 17; artículo 18; artículo 20, apartados 2, 3 y 6; artículo 22; artículo 23; artículo 30, apartados 1 y 2; artículo 37, apartados 1, 2 y 3; artículo 38, apartados 1 y 2; artículo 39; artículo 40; artículo 49; artículo 53; artículo 83, apartado 1; artículo 97; artículo 98; y artículo 99, apartado 1.
- La disposición adicional tercera de esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por del artículo 149.1.17. a de la Constitución sobre el «régimen económico de la Seguridad Social» , y es de aplicación general.
- Los apartados 1, 2 y 3delartículo 24 de esta ley se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por del artículo 149.1.18. a de la Constitución sobre la «legislación de expropiación forzosa» , y es de aplicación general.
- Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: Artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; apartados 1 a 6 del artículo 20 bis; artículo 20 ter, artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta; la disposición adicional vigésima tercera y la vigésima cuarta.