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Última revisión
26/03/2024

La caducidad de la instancia y cesación de las actuaciones judiciales

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/03/2024


La caducidad de la instancia produce la terminación del proceso, debido a la inactividad de las partes en el mismo, afectando a todas las instancias y despliega sus efectos sobre la fase procedimental en la que se encuentre el proceso

Caducidad de la instancia

Su fundamento radica en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente, ya que, de lo contrario, se estaría quebrando la certeza y la seguridad jurídica.

La caducidad afecta a todas las instancias y despliega sus efectos sobre la fase procedimental en la que se encuentre el proceso (primera instancia, segunda instancia o pendiente de recurso de casación), provocando la extinción de la misma, si bien no será aplicable en las actuaciones para la ejecución forzosa, las cuales se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado. (Artículo 239 de la LEC).

No se producirá la caducidad de instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.

A TENER EN CUENTA. No es de aplicación lo previsto en el artículo 239 de la LEC a la letra de cambio, el cheque y el pagaré, ya que no se consideran títulos ejecutivos, dada su carencia de autenticidad. Así lo señala el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 46/2005, de 4 de mayo, ECLI:ES:APC:2005:85A.

Deben reunirse dos circunstancias para decretar la caducidad:

  • La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 237 de la LEC.
  • Que la paralización sea imputable a las partes según dispone el artículo 238 de la LEC.

En este sentido se pronuncia de la sentencia de la AP de León n.º 141/2017, de 19 de mayo, ECLI:ES:APLE:2017:582:

«(...) Así la Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado 1 artículo 237 hace referencia a que se entenderán abandonadas "las instancias" (se entiende la primera y la segunda) o "los recursos", lo que significa que cuando el legislador se refiere a la caducidad de la instancia, no solo se refiere a la primera sino también a la segunda (recurso de apelación) y a la sustanciación de los denominados recursos extraordinarios, siendo distintos los plazos que la Ley prevé para que caduque la instancia según que la inactividad procesal se produzca en la primera (dos años) o en la segunda o pendiente un recurso extraordinario (1 año). 

Dicho ello, la caducidad de la instancia, que la recurrente achaca a una falta de interés de las actoras en la prosecución de la actividad procesal, verdadera razón de ser de esta institución jurídica, de haberse producido, se habría producido en la segunda instancia, como ella misma sostiene, lo que en nada le beneficiaría, puesto que automáticamente devendría firme la sentencia que recurre, de ahí que no se alcance a comprender tanto interés en evidenciar la paralización del procedimiento durante el tiempo que establece la Ley. 

De todas formas, examinado el mismo, aunque no se le encuentra explicación a tanta demora en la sustanciación y resolución de las peticiones de aclaración de sentencia suscritas por la representación recurrente y en la tramitación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, en ningún caso la inactividad procesal llegó a durar el plazo del año que exige el referido precepto, pues en todos los parones sufridos por el trámite el proceso paralizado se reanudó antes de que hubiera transcurrido dicho plazo».

 


Exclusión de la caducidad

Como decíamos en párrafos anteriores, no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.

Tampoco será efectiva para los casos, mentados anteriormente, de ejecución forzosa, según el artículo 239 de la LEC, si bien, a este respecto, la jurisprudencia se observa discrepante a los efectos de entender la posibilidad de existencia de caducidad, prescripción, ambas o ninguna en los procedimientos ejecutivos.

Cómputo y efectos

Conforme establece el art. 237 de la LEC se entienden abandonadas las instancias y recursos si pese al impulso de oficio no se produce actividad procesal en los siguientes plazos:

  • Primera instancia: 2 años.
  • Segunda instancia o pendiente de recurso de casación: 1 año 

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes, estableciendo el apartado 2 artículo 237 de la LEC que, contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión. 

Por su parte en el artículo 240 de la LEC en los apartados 1 y 2 nos indican que:

«1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o el recurso de casación y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.

2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción».

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de enero, en vigor desde 20-03-2024, ha modificado el artículo 240 de la LEC.

Costas

De acuerdo con el artículo 240.3 de la LEC la declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.