El cambio de sexo según la Ley 3/2007, de 15 de marzo reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 20/08/2019
Tal y como se explica en su Exposición de Motivos, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género, así como el cambio de nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. De este modo, una realidad social como la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, resuelve uno de sus principales problemas de orden jurídico.
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, obedece, según su propia Exposición de Motivos, a la necesidad de dar respuesta legislativa a una realidad social, la transexualidad (considerada como un cambio de la identidad de género), "para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas". El objeto de la misma, en consecuencia, "son los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género"; asimismo, contempla "el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado".
Desde el punto de vista de la legitimación, el Art. 1 ,Ley 3/2007, de 15 de marzo, indicaba que "toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo", señalando a continuación que "la rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral" y que "la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral".
Sin embargo, el Tribunal Constitucional el 18 de julio de 2019 dictaba la sentencia Nº 99/2019, Cuestión de inconstitucionalidad nº 1595/2016, en la que declara la inconstitucionalidad del artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación estable de transexualidad".
Esta decisión del TC avala que los menores transexuales puedan solicitar al registro civil su cambio de sexo. Para el Constitucional, la restricción legal respecto a los menores de edad con "suficiente madurez" y que se encuentren en una "situación estable de transexualidad", representa un grado de satisfacción más reducido del interés superior del menor de edad perseguido por el legislador y por eso, aprecia la vulneración del principio de desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Esta declaración de inconstitucionalidad despliega sus efectos desde la publicación en el BOE de la STC Nº 99/2019, el 12 de agosto de 2019.
En lo que concierne al procedimiento y competencia para la rectificación de la mención registral del sexo, los Art. 2,Art. 3 ,Ley 3/2007, de 15 de marzo establece lo siguiente:
- La rectificación se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de la propia norma, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil para los expedientes gubernativos.
- En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil.
- No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo, la regla primera del Art. 97 ,Ley del Registro Civil, el párrafo segundo del Art. 218 ,Reglamento del Registro Civil y los párrafos tercero y cuarto del Art. 349 ,Reglamento del Registro Civil.
- La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
Como señala el Art. 2,Art. 3 ,Ley 3/2007, de 15 de marzo, la rectificación registral se acordará una vez que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
- A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia
- A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
- Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
- No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos descritos anteriormente no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.
Por lo que respecta a los efectos de la rectificación de la mención registral del sexo, y según dispone el Art. 5 ,Ley 3/2007, de 15 de marzo, ésta tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil, la rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición, pero el cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Finalmente, los Art. 6,Art. 7 ,Ley 3/2007, de 15 de marzo se ocupan del régimen de notificación y publicidad del cambio registral y lo hacen en los siguientes términos:
- El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.
- El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
- La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.
- No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.
Se debe también tener presente en esa materia la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.
Distingue dos situaciones:
1. Mayores de edad o menores emancipados
En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
2. Menores de edad
Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que, ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.
Se recuerda en esta instrucción, que se está tramitando por el Parlamento una Proposición de Ley que previsiblemente modificará Ley 3/2007 de 15 de Mar (Reguladora de la rectificacion registral de la mencion relativa al sexo de las personas) despatologizando la incongruencia de género, y permitiendo el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad.
Más allá de la Ley reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, existen normativas autonómicas, relativas a la no discriminación de trato de los colectivos de LGTBI (lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales).
- Galicia. Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.
- País Vasco. Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de genero y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
- Navarra. Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de genero y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
- Cataluña. Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgeneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.
- Illes Balears. Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia.
- Madrid. Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresion de Genero e Igualdad Social y no Discriminacion de la Comunidad de Madrid.
- Murcia. Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgenero e intersexuales, y de políticas publicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de genero en la Comunidad Autonoma de la Region de Murcia.
- Andalucía. Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de genero y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
- Extremadura. Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgenero e intersexuales y de politicas publicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de genero en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Canarias. Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de genero y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
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Ley del Registro Civil (Ley de 8 de Jun de 1957) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 151 Fecha de Publicación: 10/06/1957 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1959 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Decreto de 14 de Nov de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 11/12/1958 Fecha de entrada en vigor: 11/12/1958 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
Ley 3/2007 de 15 de Mar (Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 65 Fecha de Publicación: 16/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 17/03/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 5ª. Entrada en vigor.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.
- D.F. 3ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 2ª. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.
- D.F. 1ª. Título competencial.
Ley 8/2016 de 27 de May C.A. Murcia (Igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número: 125 Fecha de Publicación: 31/05/2016 Fecha de entrada en vigor: 01/06/2016 Órgano Emisor: Presidencia
Ley 2/2016 de 29 de Mar C.A. Madrid (Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Número: 98 Fecha de Publicación: 26/04/2016 Fecha de entrada en vigor: 27/04/2016 Órgano Emisor: Presidencia De La Comunidad
Ley 12/2015 de 8 de Abr C.A. Extremadura (Igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número: 68 Fecha de Publicación: 10/04/2015 Fecha de entrada en vigor: 11/04/2015 Órgano Emisor: Presidencia De La Junta
Ley 3/2007 de 4 de Jul C.A. Cataluña (Obra pública) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número: 4920 Fecha de Publicación: 06/07/2007 Fecha de entrada en vigor: 06/01/2008 Órgano Emisor: Departamento De La Presidencia
Ley 11/2014 de 10 de Oct C.A. Cataluña (Garantías de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número: 6730 Fecha de Publicación: 17/10/2014 Fecha de entrada en vigor: 18/10/2014 Órgano Emisor: Departamento De La Presidencia
Ley 2/2014 de 14 de Abr C.A. Galicia (Igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de Galicia Número: 79 Fecha de Publicación: 25/04/2014 Fecha de entrada en vigor: 26/04/2014 Órgano Emisor: Presidencia De La Xunta De Galicia
Ley 2/2014 de 8 de Jul C.A. Andalucía (Integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número: 139 Fecha de Publicación: 18/07/2014 Fecha de entrada en vigor: 19/07/2014 Órgano Emisor: Presidencia
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Órgano: Direccion General De Los Registros Y Del Notariado Fecha: 24/01/2005