Campo de aplicación de los trabajadores agrarios: trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 27/08/2020
Los trabajadores agrarios se encuentran actualmente dividíos en dos grupos diferenciados: a) Trabajadores por CUENTA AJENA Agrarios; b) Trabajadores por CUENTA PROPIA Agrarios
El campo de aplicación de los distintos regimenes es el siguiente:
Sistema Especial para Trabajadores por CUENTA AJENA Agrarios | Trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2011 | |
Trabajadores por cuenta ajena que realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias | ||
Empresarios a los que presten sus servicios los trabajadores por cuenta ajena citados | ||
Sistema Especial para Trabajadores por CUENTA PROPIA Agrarios
| Mayores de 18 años | |
Titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. | ||
Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. | ||
La realización de labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, si se trata de trabajadores con contratos de duración determinada, el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, pudiendo añadirse al número de trabajadores o jornadas previstas un trabajador fijo más o 273 jornales más por cada titular de la explotación distinto del primero. | ||
Cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, siempre que: | No tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena. | |
Sean mayores de 18 años. | ||
Realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar | ||
Hijos del titular de la explotación agraria, menores de 30 años, aunque convivan con él
|
Actividades agrarias
El vigente Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (RGREA), especifica la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes.
Se consideran labores agrarias (art. 8, Decreto 2123/1971, de 23 de julio):
1.- Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.
2.- Tendrán también la consideración que se reconoce en el número anterior las operaciones siguientes:
- a) Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
- b) Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado anterior y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.
- c) Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
c.1) Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
c.2) Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.
3.- Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa o de grupo sindical.
Por el contrario, están excluidas expresamente de tal consideración (art. 9, Decreto 2123/1971, de 23 de julio):
1.- El cultivo de productos agrícolas realizado en instalaciones situadas en espacios no sujetos a Contribución Territorial Rústica y Pecuaria (actualmente este impuesto ha sido sustituido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles)
2.- La actividad que persiga la obtención de productos pecuarios llevada a cabo en granjas o establecimientos similares cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica por darse alguna de las siguientes condiciones:
- Que la granja, establecimiento o explotación no esté sujeto a Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
- Que en la actividad predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo. No obstante, el Tribunal Supremo, si bien de forma un tanto confusa y no uniforme, consideró que tal exclusión llevada a cabo por la norma reglamentaria es ilegal por añadir un requisito respecto de la actividad pecuaria (que sea complementaria de la agrícola) no existente en la norma de rango legal (STS de 6 de abril 1993, 20 de abril de 1994, entre otras).
3.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida..
4.- Los socios, sean o no administradores de sociedades mercantiles capitalistas, cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
Trabajadores por cuenta ajena
Quedarán incluidos (art. 3, Decreto 2123/1971, de 23 de julio) los trabajadores mayores de 16 años que realicen labores agrarias con carácter retribuido por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.
- Los Pastores, Guardas Rurales de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias.
- Trabajadores que realicen faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales, hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el de aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de explotaciones agropecuarias.
- Los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualesquier otro profesional que presten servicios a la explotación de manera habitual y con remuneración permanente a pesar de no ser propiamente agropecuarias.
Por el contrario se excluyen expresamente del concepto de trabajador por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial (art. 4, Decreto 2123/1971, de 23 de julio, modificado por RDL 7/1989, de 29 de diciembre):
Los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria que no sean titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma, los trabajadores de empresas fitopatológicas y familiares del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria y no sean asalariados.
Trabajadores por cuenta propia
Se englobarán en este apartado los trabajadores por cuenta propia que, siendo mayores de 18 años, reúnan, además, las siguientes condiciones (art. 324LGSS):
- Que, siendo titulares de una explotación agraria, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtengan de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria, por cada titular de la misma, no superen una cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Que realicen las labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.
Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar. STS La Rioja Nº 18/2019, de 18 de Enero de 2019, Ecli: ES:TSJLR:2019:16
A TENER EN CUENTA
Se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Se entiende por explotación agraria a estos efectos el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
Se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena ase entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en este Régimen Especial, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo de referencia un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Concepto de empresario en el Régimen Especia Agrario.
1.- A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
2.- El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.
Habitualidad y medio fundamental de vida en el Régimen Especial Agrario
Para que un trabajador se encuentre comprendido en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario debe realizar con habitualidad y como medio fundamental de vida las labores agrarias en los términos previstos legalmente. Es decir, el trabajador ha de dedicarse a labores agrícolas, forestales o pecuarias y obtener de las mismas los principales ingresos para hacer frente a sus necesidades y las de su familia.
En este sentido, el art. 2.3 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (RGREASS), compatibiliza la inscripción de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario con su alta en alguno de los otros Regímenes de la Seguridad Social. De esta forma los trabajadores podrán realizar otras actividades profesionales además de la agraria pero en el supuesto se que ésta fuese predominante y constituya su medio fundamental de vida sin perjuicio del alta en otros regímenes de la Seguridad Social se exige (únicamente a los trabajadores por cuenta propia) la necesidad de que el trabajador pruebe que la actividad agraria es el medio fundamental de vida cuando el propio trabajador, su cónyuge o los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado que convivan con él sean titulares de un negocio mercantil o industrial.
Más recientemente la delimitación del medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario fue revisada por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica (art. 10º), estableciendo una presunción en virtud de la cual cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros trabajos no específicamente agrarios, determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. STS, Rec. 3390/2001, de 16 de abril de 2002
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RD-Ley 2/2003 de 25 de Abr (Medidas de reforma económica) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 100 Fecha de Publicación: 26/04/2003 Fecha de entrada en vigor: 27/04/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 43 Fecha de Publicación: 19/02/1973 Fecha de entrada en vigor: 20/02/1973 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
- Actividades agrícolas, forestales y pecuarias
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Orden: Social Fecha: 16/07/2015 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Terron Montero, Juan Carlos Num. Sentencia: 1643/2015 Num. Recurso: 941/2015
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Orden: Social Fecha: 16/09/2015 Tribunal: Tsj Andalucia Ponente: Gonzalez Viñas, Jose Manuel Num. Sentencia: 1751/2015 Num. Recurso: 991/2015
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Sentencia Social Nº 2415/2012, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1560/2010, 20-12-2012
Orden: Social Fecha: 20/12/2012 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Toubes Torres, Ramon Jesus Num. Sentencia: 2415/2012 Num. Recurso: 1560/2010
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Sentencia Social Nº 1688/2014, TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 963/2013, 16-10-2014
Orden: Social Fecha: 16/10/2014 Tribunal: Tsj Canarias Ponente: Toubes Torres, Ramon Jesus Num. Sentencia: 1688/2014 Num. Recurso: 963/2013
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Sentencia SOCIAL Nº 1037/2020, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1836/2019, 23-04-2020
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