Capacidad para contratar según la legislación civil
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Última revisión
28/06/2021

Capacidad para contratar según la legislación civil

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 28/06/2021


La capacidad en el ámbito civil supone por un lado diferenciar entre capacidad jurídica y de obrar. Mientras que la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la segunda alude a la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas. 

A TENER EN CUENTA. El Código Civil se ha visto modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021

Como establece el artículo 1254 de Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. En este sentido, conviene tener en cuenta lo contenido en el artículo 1263 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, según el cual:

"Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales". 

No obstante, matiza el artículo 1264 del Código Civil que lo anteriormente dispuesto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

En el supuesto concreto de los menores emancipados, tal y como indica el artículo 314 del Código Civil (artículo 239 a partir del 03/09/2021), esta situación tendrá lugar ante la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  • Por la mayoría de edad (artículo 315 del Código Civil; artículo 240 a partir del 03/09/2021).
  • Por concesión de los que ejerzan la patria potestad (artículo 317 del Código Civil; artículo 241 a partir del 03/09/2021).
  • Por concesión judicial (artículos 320 y 321 del Código Civil; artículos 244 y 245 a partir del 03/09/2021).

A TENER EN CUENTA. El Código Civil se ha visto modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021. Desde esta fecha el Título relativo a la mayor edad y de la emancipación pasará a ser el Título X (en vez de del XI), abarcando los artículos 239 a 248.

En este sentido, como así se prevé en el artículo 319 del Código Civil (artículo 243 del CC a partir del 03/09/2021), se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Matiza dicho precepto que los padres podrán revocar este consentimiento.

Una vez obtenida la emancipación, el artículo 323 del Código Civil señala que esta situación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Es preciso matizar que hasta que llegue a la mayoría de edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Igualmente, el artículo 324 del Código Civil precisa que para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

A TENER EN CUENTA. A partir del 03/09/2021 será el artículo 247 del CC el que regule este supuesto, por la modificación introducida en el CC por la Ley 8/2021, de 2 de junio, pasando a ser su redacción la siguiente:

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

En cuanto a la tutela, tal y como se establece en el artículo 222 del Código Civil, se encontrarán sujetos a tutela:

  • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
  • Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
  • Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Con la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, lo contenido en el artículo 222 al que se hace mención, pasa a regularse en el artículo 199 del CC, estableciendo que están sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Respecto a la figura de la curatela, el artículo 286 del Código Civil contempla que están sujetos a la misma:

  • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  • Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
  • Los declarados pródigos.

Con la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, la regulación de la curatela cambia de un modo significativo. Pasa a contenerse dentro del nuevo Título XI. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, en concreto en los artículos 268 a 294 del CC.

El artículo 268 del CC a partir del 03/09/2021, señala lo siguiente respecto a la curatela, figura que queda reservada para las personas con discapacidad.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

A TENER EN CUENTA. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, modifica el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

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