Capacidad de obrar y representación en el orden tributario
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 17/03/2020
En este tema abordaremos dos figuras de suma importancia en el ámbito de las relaciones de los obligados tributarios con la Administración tributaria: la capacidad de obrar y la representación.
La capacidad de obrar se define como la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas. Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no solo de ser titular de relaciones jurídicas (capacidad jurídica), sino de actuar válidamente por sí en derecho. No es uniforme, sino contingente y variable, y tiene un alcance distinto en función de las circunstancias personales del individuo, de manera que carece totalmente de ella el incapacitado por sentencia firme, la tiene limitada el menor emancipado y la disfruta plenamente el mayor de edad.
La representación es el poder que se le concede a una persona para actuar y decidir en nombre y por cuenta de otra.
Capacidad de obrar
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LGT:
- Las personas que la tengan conforme a derecho
- Los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial; con la excepción del supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Representación
La representación es el poder que se le concede a una persona para actuar y decidir, si bien con ciertas limitaciones, en nombre y por cuenta de otra. La Ley General Tributaria prevé dos modalidades de representación: la legal y la voluntaria.
Representación legal (artículo 45 de la LGT)
- Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
- Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por que a si lo disponga una ley o un acuerdo válidamente adoptado.
Resulta interesante referirse a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central que en su resolución de 5 de octubre de 2000, R.G. 9837/1998; 12 de marzo de 2008, R.G. 3821/2006 y 10 de febrero de 2010, R.G. 6089/2008, señala que señala que la "la caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo no es automática en el sentido de que no libera al administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad. Sólo quedará liberado una vez que, convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se disuelva la sociedad".
- En representación de los entes sin personalidad del artículo 35.4 de la LGT, se reconoce a quien actúe como representante siempre que lo acredite de forma fehaciente. En caso de que no se hubiese designado representante tendrá esa consideración quien ejerza la gestión o dirección, y en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Representación voluntaria (artículo 46 de la LGT)
El obligado tributario puede nombrar representante para que le asista en sus relaciones con la Administración tributaria, que será con quien se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas.
Si bien para los actos de mero trámite se presume concedida la representación, en determinados supuestos, como la interposición de recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente (son válidos a estos efectos los impresos normalizados que, en su caso, pueda facilitar la Administración Tributaria). Este requisito cobra especial importancia ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada la acreditación de la representación del contribuyente en actos que no sean de mero trámite constituye una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado. En materia de delito fiscal la más moderna doctrina entiende que si el asesor fiscal a quien se encomienda la realización de las actuaciones necesarias tendentes al cumplimiento de la obligación incumple dolosamente el mandato recibido, sin conocimiento del representado, puede ser responsabilizado en concepto de autor por delito contable o delito fiscal, aunque no sea él personalmente el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.
En cuanto a los trámites que el representante pueda hacer vía telemática (modalidad desarrollada al final del tema), la Administración Tributaria podrá requerir en cualquier momento su acreditación.
Si concurriesen varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario; si bien la liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Representación de personas o entidades no residentes (artículo 47 de la LGT)
Respecto a los obligados tributarios que no residan en España y que operen en territorio español mediante establecimiento permanente la norma impone, en algunos supuestos, la obligación de nombrar un representante con domicilio en España , si bien éste puede ser libremente designado por el representado.
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REGISTRO DE APODERAMIENTO POR REPRESENTACIÓN.
Con la finalidad de atenuar las dificultades de acreditar la representación con quien actúa por vía telemática e impulsar la actuación ante la Administración Pública en representación de terceros por este cauce, se ha creado un registro de apoderamientos basado en una aplicación informática que permite inscribir los poderes otorgados por los ciudadanos y empresas para la realización de aquellos trámites y actuaciones que, en materia tributaria.
Para que se entienda que se hayan comprendidas en el apoderamiento, determinadas actuaciones han de mencionarse expresamente, al no poder entenderse comprendidas entre las expresadas actuaciones, ni ser muchas de ellas actos de mero trámite.
Así, cuando se otorgue poder general para todos los trámites del artículo 46.2 de la Ley General Tributaria éste no podrá extenderse a la realización de aquellos que, por su relevancia, la extensión del apoderamiento al mismo deba constar expresamente.
Cuando se habilite la realización por Internet de este tipo de trámites, que sólo podrán cumplimentarse a través de representante mediante un apoderamiento expreso para el mismo, se hará constar esta circunstancia en la página Web de la Agencia Tributaria en la que se publique la habilitación, de forma que quienes quieran extender el apoderamiento a ese trámite deberán mencionarlo expresamente en el documento de apoderamiento.
Pueden otorgar apoderamiento para la realización, en su nombre, de determinados trámites tributarios de su ámbito personal, las personas físicas, personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere la normativa tributaria.
El apoderamiento puede, a su vez, ser otorgado a una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, en donde únicamente podrá ser otorgado a una sola persona, física o jurídica. Ahora bien, en el caso de que el otorgamiento del poder se realice a través de Internet, mediante el uso de firma electrónica admitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el poderdante solo podrá ser persona física.
Es de resaltar que la instrumentación de la representación por esta vía, no supone ningún incremento de la responsabilidad del representante respecto de lo establecido en la normativa que la regula con carácter general.
Es posible el otorgamiento del poder para la realización de los trámites habilitados de las formas siguientes:
- Por Internet, mediante el uso de firma electrónica admitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
Esta opción permite a cualquier obligado tributario, apoderar a un tercero (persona física o jurídica) para que este último (el apoderado) pueda realizar por Internet, con su propio certificado electrónico de usuario, cualquiera de los trámites y actuaciones en materia tributaria, que se encuentren habilitados al efecto, relativos a quien ha otorgado el poder (el poderdante). Se trata de facilitar e incentivar la realización de trámites y actuaciones a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, puesto que permite que no sólo el propio obligado tributario sea quien pueda realizar el trámite o actuación, sino que, también, su apoderado pueda realizarlo con su propio certificado electrónico en nombre del poderdante.
- Por comparecencia personal del poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
Si el poderdante opta por comparecer personalmente en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para otorgar el apoderamiento a una tercera persona, ello se formalizará mediante el empleo del formulario del Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
- Mediante documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente, presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
La Resolución prevé adicionalmente que el poder pueda ser otorgado mediante documento público o documento privado, con firma notarialmente legitimada, presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En estos casos el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
El poderdante podrá revocar, en cualquier momento, los apoderamientos que haya otorgado. Cuando ello se produzca, la revocación surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta revocación, podrá realizarse por cualquiera de los procedimientos que pueden utilizarse para su otorgamiento:
- Mediante comparecencia en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
- Mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada, presentado ante la Agencia Tributaria.
- Por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (esta última norma ha de entenderse derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
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LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 11/2007 de 22 de Jun (Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 150 Fecha de Publicación: 23/06/2007 Fecha de entrada en vigor: 24/06/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Definiciones
- D.F. 8ª. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario del artículo 4. c).
- D.F. 6ª. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
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Sentencia Civil Nº 113/2016, AP - Baleares, Sec. 4, Rec 475/2015, 14-04-2016
Orden: Civil Fecha: 14/04/2016 Tribunal: Ap - Baleares Ponente: Fernandez Alonso, Maria Pilar Num. Sentencia: 113/2016 Num. Recurso: 475/2015
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Sentencia CIVIL Nº 172/2020, AP - Ourense, Sec. 1, Rec 120/2020, 11-06-2020
Orden: Civil Fecha: 11/06/2020 Tribunal: Ap - Ourense Ponente: Dominguez Comesaña, Maria Del Pilar Num. Sentencia: 172/2020 Num. Recurso: 120/2020
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Sentencia Civil Nº 6/2015, AP - Navarra, Sec. 2, Rec 51/2013, 12-02-2015
Orden: Civil Fecha: 12/02/2015 Tribunal: Ap - Navarra Ponente: Cobo Saenz, Jose Francisco Num. Sentencia: 6/2015 Num. Recurso: 51/2013
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