Captación de imágenes en lugares o espacios públicos dentro del proceso penal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 16/08/2019
El artículo 588.quinquies.a de la LECRIM esta pensado para la investigación de un hecho delictivo que ya ha sido cometido, en el que la captación de dichas imágenes es algo necesario para poder identificar a sus responsables.
Para empezar a analizar la captación de imágenes en lugares o espacios públicos tenemos que tratar el apartado 1 del artículo 588.quinquies.a, que justifica que la policía judicial pueda obtener y grabar, por cualquier medio técnico, imágenes de la persona investigada que se encuentre en un lugar o espacio público. Fundamenta esta actuación en que esta medida sirva para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito o para obtener datos relevantes para el esclarecimiento del hecho.
El apartado dos permite que se lleve a cabo la medida aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que en caso de no hacerlo se reduzca relevantemente la utilidad de la vigilancia, o existan indicios fundados de la relación entre esas terceras personas con el investigado y los hechos que son objeto de la investigación.
El Tribunal Supremo y el Constitucional aceptan este precepto, pero tienen problemas a la hora de discernir cuando se trata de un espacio reservado a la autorización judicial, y cuando se trata de un lugar o espacio público, donde los agentes puedan captar imágenes por propia iniciativa. En relación a este tema, la jurisprudencia habla de que se incluyen con carácter general en los espacios públicos todos aquellos ajenos a la protección constitucional dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución a la inviolabilidad domiciliaria, o la protección a la intimidad que concede el artículo 18.1 de la Constitución.
Una sentencia interesante en relación a este tema es la del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017 (Rec 815/2006), que nos dice que la utilización de cámaras en espacios públicos tiene que ser para la concreta función de investigación de un hecho delictivo ya cometido, no valiendo la mera utilización preventiva.
La doctrina legal sobre la materia la podemos encontrar en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (Rec1348/2011), donde aparte de lo expuesto anteriormente en este punto, nos hace referencia a algunos supuestos donde podría existir controversia. Uno de ellos es el caso de utilización de medios de captación de la imagen o el sonido, que capten escenas en el interior de un domicilio prevaliéndose de los adelantos y las posibilidades técnicas de estos aparatos. En este supuesto, el tribunal considera que será necesaria una autorización judicial aun cuando la captación se realizase desde un emplazamiento alejado del domicilio. Tampoco se puede autorizar la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades que requieran intimidad, como pueden ser los aseos.
El artículo 588.quinquies.a esta pensado para la investigación de un hecho delictivo que ya ha sido cometido, en el que la captación de dichas imágenes es algo necesario para poder identificar a sus responsables.
Sin embargo, la Ley Orgánica 4/1997 en su artículo 1 permite la grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, con cámaras fijas o móviles, para su posterior tratamiento. La finalidad es contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. Cabe hacer especial hincapié en dos preceptos de la citada norma:
- El artículo 6.5. Que nos habla de que no se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, a no ser que tengan una autorización judicial o el titular de la vivienda de su consentimiento. Tampoco se podrán grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada, ni grabar en los lugares que incluye el artículo 1 de esta ley, anteriormente explicado, cuando las grabaciones en dichos lugares afecten de forma grave a la intimidad de las personas. Por último, decir que, las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos caos deberán ser destruidos inmediatamente por el que tenga la responsabilidad de su custodia.
- El artículo 7.1. Este artículo habla de que, una vez realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pondrán la cinta o soporte original de la imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. En caso de no poder redactar el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o el Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
Vistos estos artículos, podemos empezar a hablar de la jurisprudencia relativa a este tema. La primera sentencia que vamos a comentar es la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2014 (Rec 2353/2013). Esta sentencia argumenta que, aun partiendo de una grabación legítima, será necesario activar los controles pertinentes para evitar cualquier tipo de alteración o trucaje en el material obtenido, así garantizando su autenticidad. Para garantizar esta autenticidad, será necesario, más allá de los posibles exámenes técnicos que sufran las grabaciones, la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo, y que fue testigo directo de los sucesos que captaron las cámaras. Este último requisito no será exigible en caso de que la cinta no haya sido filmada por una persona, sino que fueron captadas por las cámaras de seguridad de las entidades que disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que sucedan en su campo de acción. Como en estos casos la prueba ira constituida únicamente por las imágenes que contenga la película, será necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación, ya que no cabe la posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración de un operador, ya que no existe tal operador, lo que supone que no sea necesaria la declaración de las personas encargadas del control de esas cámaras ya que no son testigos del suceso grabado, solo de lo que las cámaras reproducen. No se podrá declarar nula una grabación basándose en una mera posibilidad de alteración sin aportar algún dato o motivo de esta alteración.
Otra sentencia interesante del Tribunal Supremo es la 439/2006 del 24 de abril de 2006, que consiste en un supuesto de apropiación indebida de una cajera de un supermercado que no registraba determinadas mercancías. La sentencia se funda en la comprobación mediante grabaciones video gráficas de la sustracción de las mercancías. En este caso carece de sentido alegar la falta de control de las grabaciones video gráficas para tratar de anular la validez de las grabaciones, ya que no se observa ninguna duda de que puedan haber sido manipuladas.
La última sentencia a tratar en este punto es la sentencia del Tribunal Supremo 595/2005, del 9 de mayo de 2005. Esta sentencia dicta que las labores de vigilancia de un sospechoso en vía pública pueden llevarse a cabo utilizando toda clase de medios que permitan constatar su la realidad sospechada y que sirvan para construir un material probatorio para su posterior uso en la denuncia. No descarta los sistemas mecánicos de grabación de imagen siempre que se realicen dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
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