Características genéricas de la demanda contra el despido de un trabajador
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 24/11/2020
Una vez celebrado o intentado el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador deberá presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, aportando el justificante del resultado del acto de conciliación, de tenerlo; en otro caso, deberá aportarlo en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación.
Introducción y características específicas de la demanda por despido
Una vez celebrado o intentado el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador debe presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social, aportando el justificante del resultado del acto de conciliación en el plazo de 20 días hábiles desde el momento del despido (sumados los días que transcurren entre el día siguiente al despido y el de la presentación de demanda de conciliación, con los que transcurren entre el día siguiente a la celebración de la conciliación, y el de la interposición de la demanda en el Juzgado de lo Social).
A TENER EN CUENTA. Los arts. 103-113LJS establecen requisitos propios en relación con la demanda por despido disciplinario.
Puede efectuarla el trabajador solo o asesorado o representado por un abogado, procurador, graduado social o sindicato en su caso.
La demanda impugnatoria de la decisión extintiva, como excepción al principio de oralidad que informa el proceso laboral (art. 74.1LJS), podrá ser formulada por escrito, en castellano o en el idioma oficial de la comunidad autónoma donde se realicen las actuaciones judiciales (art. 231.3 LOPJ y art. 142.3LECiv).
La demanda ha de realizarse por escrito y habrá de contener:
- Designación del órgano judicial al que va dirigida la demanda; el demandante debe identificar el órgano judicial destinatario de su pretensión impugnatoria de despido [siguiendo las reglas que disciplinan la competencia objetiva, funcional y territorial de los órganos jurisdiccionales del orden social (art. 6-11LJS)].
- Datos del demandante y de aquellos otros interesados que deben ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando, número DNI, nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.
- Una enumeración clara y concreta de los hechos que se alegan, por el empresario y de todos aquellos que resulten necesarios para resolver las cuestiones planteadas. Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares si las hubiera del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad en la empresa.
- Fecha de efectividad del despido y forma en que se originó.
- Si el trabajador es o ha sido, en el año anterior al despido, representante legal o sindical de los trabajadores.
- Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el caso de que se alegue la improcedencia del despido por haberse realizado sin previa audiencia de los delegados sindicales, en caso de haberlos.
- Un domicilio en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en caso de que el demandante litigase por sí mismo, para practicar todas las diligencias necesarias.
- Firma y fecha.
El apdo. 2. g) del art. 4 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador el derecho «al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo», al ser, junto con el empresario, el titular de los derechos que en ese precepto se enumeran y que se derivan del contrato de trabajo. Por tanto, si el empleador vulnera los derechos subjetivos de los que es titular el trabajador, será éste quien podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela judicial de los mismos. Quedando clara la legitimación del trabajador, la legislación también concede capacidad procesal a otras personas o instituciones que no son titulares de la relación jurídico-material deducida, pero sí lo son de relaciones jurídicas conexas o ligadas a la principal (legitimación indirecta o extraordinaria).
Designación de un domicilio para la presentación de la demanda por despidoLa competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 10LJS. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener, entre otros datos, fecha y firma.
El demandante, deberá señalar un domicilio para la práctica de los actos de comunicación, de modo que si el actor tiene su domicilio en la localidad donde el órgano judicial tiene su sede, será aquél el designado a efectos de notificaciones. En este punto se abren varios supuestos posibles [arts. 53, 56 y 80 b) LJS]:
- Si el demandante litigase por sí mismo y tiene domicilio en la localidad de ese Tribunal, no es preciso designar domicilio.
- Si el demandante representado por un abogado, no hace falta designar domicilio. El domicilio será el del profesional que le representa, que ha de tener despacho en la localidad (art. 53LJS).
- Si el demandante comparece por sí mismo y no tiene su domicilio en la localidad del tribunal, habrá de designar un domicilio en la localidad para que remitan las notificaciones.
- Si comparece como persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Aquí se designa domicilio especial si el representante no tiene domicilio en la localidad donde radique el juzgado.
Presentación de la demanda por despido
Para que la presentación de la demanda por despido resulte eficaz, debe realizarse dentro de los plazos previstos en días y horas hábiles y realizarse ante el registro del órgano judicial con competencia funcional y territorial para conocer del proceso.
Para que la presentación de la demanda por despido resulte eficaz, deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Ha de realizarse dentro de los plazos previstos y en días y horas hábiles.
El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos (arts. 59.3 ET y 103.1LJS). (STS, rec. 4089/2008, de 17 de septiembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5917).
La presentación de la demanda judicial deberá practicarse en días y horas hábiles –ocho de la mañana y las ocho de la tarde– (arts. 43 LJS y 182LOPJ). Excepcionalmente, si se trata del último día del plazo para presentar la demanda por despido, y de unas horas en que el registro de entrada del órgano judicial competente no está abierto, el actor podrá presentarla en el Juzgado de Guardia de la localidad donde tenga su sede el juzgado correspondiente, debiendo dejar constancia de ello en el juzgado competente, por el medio de comunicación más rápido, el primer día hábil siguiente (art. 45.1LJS), o, alternativamente, presentar la demanda directamente ante el juzgado competente hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento (STS, rec. 1565/2004, de 15 de marzo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:1637 y STS, rec. 2121/2002, de 26 de febrero de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1290). En aplicación de lo anterior, el Tribunal Constitucional (STC 162/2005, de 20 de junio, ECLI:ES:TC:2005:162) sanciona con la nulidad toda aquella resolución judicial que no admita un escrito dirigido a un órgano del orden jurisdiccional social, presentado el día hábil siguiente a la finalización del plazo, toda vez que ese proceder desconoce el derecho del actor a disponer del plazo en su totalidad y vulnera, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso.
2. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social.
La demanda por despido ha de realizarse ante el registro del órgano judicial con competencia funcional y territorial para conocer del proceso (art. 268LOPJ y 6,10 y 44 LJS). El órgano judicial competencial para conocer de la demanda por despido se determina de acuerdo con las reglas que disciplinan la competencia objetiva, funcional y territorial de los órganos judiciales del orden social (arts. 2, 3 y 6-11LJS).
Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1LJS).
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
a) Fecha y firma de la demanda por despido
La fecha que debe hacerse constar en el escrito de demanda no tiene efectos jurídicos, pues la determinante para el cómputo del plazo de caducidad de la pretensión impugnatoria de despido es la de su presentación en el registro del Juzgado de lo Social (arts. 283LOPJ y 44,46 y 80 LJS). La firma se exige como garantía de la identidad del demandante. Si no se firma se producirá la nulidad de actuaciones, la cual tiene que ser declarada de oficio.
Si son muchos los demandantes y no figuran todas las firmas, aquí la nulidad es parcial. En el caso de que sean ilegibles las firmas, podría dar lugar a la nulidad total. Quien no sepa o no pueda firmar debe hacerse constar este hecho en la demanda. Aquí la huella dactilar no sirve, se exige la firma de un testigo. Si la persona está representada, será la firma del representante la que debe figurar.
b) Hechos en que se fundamenta la pretensión en la demanda por despido
Una vez consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida (art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La demanda por despido deberá contener dos tipos de datos reales:
- Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante (art. 399.3 LECiv).
- Los hechos constitutivos que sirven de fundamento para la pretensión –improcedencia o nulidad del despido (arts. 55 ET y 108LJS)– y que, de ser probados, conducirán a la estimación de su pretensión.
La solicitud de estos datos posee un doble fondo. Por un lado, la necesidad de facilitar al Juez toda la información que le permita conocer y resolver la pretensión que se plantea, y por otro, evitar la indefensión del demandado, al permitirle contestar y plantear las excepciones que estime oportunas, frente a la pretensión que contra él se dirige (arts. 399.3LECiv y 85.2 LJS).
Pero, como se ha señalado, la demanda en ningún caso podrá formular hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas actividades preprocesales, y siempre que esos hechos posteriores sean, a su vez, fundamento de la misma pretensión y no de otra.
Por último, el art. 177.3 LJS, relativo a las demandas sobre tutela del derecho de libertad sindical, exige que, además de los requisitos indicados en el art. 80LJS, se expresen «el derecho o derechos fundamentales que se entiendan infringidos» y «los hechos constitutivos de la vulneración alegada», previsión que resulta aplicable a las demandas por despido en las que se alegue la presunta violación de un derecho fundamental (art. 182LJS).
c) Súplica adecuada al contenido de la pretensión ejercitada en la demanda por despido
La súplica debe expresar con claridad y precisión lo que pide el actor y contener los datos necesarios para que el órgano judicial pueda dictar, con posibilidades de acierto, la correspondiente sentencia (art. 399.1LECiv). Esta suplica debe realizarse en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. Es el fin fundamental que la demanda persigue, y es tan esencial que de su defectuosa redacción se pueden derivar perjuicios irreparables para el actor. En el suplico, las pretensiones tienen que estar perfectamente delimitadas. Si la demanda no tiene suplica concreta, el juez tiene que ordenar su subsanación. La súplica consistirá en una petición dirigida al órgano judicial para que declare, bien la nulidad del despido, bien su improcedencia, o ambas peticiones de forma conjunta y subsidiaria.
- Si se solicita la declaración de nulidad, el trabajador pedirá que se condene al empresario a su inmediata readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba, con las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (arts. 53.3 y 55.6 ET y 113 y 123-124 LJS).
- Si, por el contrario, el trabajador despedido solicita la declaración de improcedencia, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades [apdo. 5 b) del art. 53 y 56.2 del Estatuto de los Trabajares y arts. 110 y 123 LJS]. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
- Si quien interesa la declaración de improcedencia del despido es un trabajador que ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, delegado de prevención o trabajador designado para ocuparse de la actividad preventiva, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación en caso de que se opte por la readmisión. (arts. 30.4 y 37.1LPRL y arts. 56.4 y 68 ET).
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