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25/02/2026

Características y régimen básico de las fundaciones laborales

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/02/2026


Concepto, fines, beneficiarios, constitución y actividad de las fundaciones laborales de competencia estatal conforme a la Ley 50/2002 y su normativa de desarrollo.

Concepto y notas características de las fundaciones laborales

Las fundaciones laborales son fundaciones sometidas al régimen general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que se configuran, en el ámbito de las relaciones de trabajo, como organizaciones sin fin de lucro en las que, por voluntad de sus creadores, se afecta de modo duradero un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general vinculados al mundo laboral.

Tienen la consideración de fundaciones laborales, en la práctica, las que reúnen alguna de las siguientes notas:

  • Fundaciones creadas por pacto o concierto entre las empresas y sus trabajadores, normalmente en el marco de la negociación colectiva, para la consecución de fines de interés general relacionados con la mejora de las condiciones de trabajo, la protección social complementaria o la formación profesional.
  • Fundaciones constituidas en virtud de acto unilateral de una empresa o de terceras personas, en beneficio de los trabajadores de una o varias empresas y de sus familiares, con fines tales como la asistencia social, la previsión social complementaria o la formación.
  • Fundaciones formadas entre las organizaciones empresariales y sindicales de un sector o sectores determinados, para el desarrollo de fines laborales (formación continua, prevención de riesgos laborales, promoción del empleo, etc.).

Cuando estas fundaciones desarrollan su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, tienen la condición de fundaciones de competencia estatal y se rigen, además, por el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y, en lo relativo al Registro, por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

La siguiente normativa reguladora de las fundaciones en ámbito estatal se complementa con la normativa autonómica en cada caso.

Fines de las fundaciones laborales

Con carácter general, el art. 3.1 de la Ley 50/2002 exige que toda fundación, incluida la laboral, persiga fines de interés general. A título ejemplificativo, se consideran tales, entre otros, los fines:

  • De defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos.
  • De asistencia social e inclusión social.
  • Cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos o sanitarios.
  • Laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado o de la acción social.
  • De defensa del medio ambiente y de fomento de la economía social.
  • De promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales.
  • De promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

En el ámbito específico de las fundaciones laborales, cobran especial relevancia los fines laborales y de fomento de la economía social, así como los dirigidos a la asistencia y protección social de las personas trabajadoras y sus familias (planes de pensiones o previsión social complementaria, ayudas asistenciales, becas de estudio, formación profesional para el empleo, seguridad y salud laboral, mejora de la empleabilidad, etc.).

Beneficiarios: colectivos de trabajadores y sus familiares

De acuerdo con el art. 3.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. A estos efectos, tienen la consideración de colectividades genéricas los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. Esto permite que las fundaciones laborales orienten sus prestaciones hacia:

  • Las personas trabajadoras de una empresa o de un grupo de empresas (por ejemplo, de un sector concreto) y sus familiares.
  • Colectivos profesionales definidos de manera objetiva (trabajadores de un determinado oficio, rama profesional, sector productivo o territorio).

La selección de beneficiarios debe realizarse siempre con criterios de imparcialidad y no discriminación (art. 23.c, Ley 50/2002), evitando tratamientos arbitrarios dentro de los colectivos definidos estatutariamente.

Prohibición de fundaciones en beneficio particular

El art. 3.3 de la Ley 50/2002 establece que no podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones al:

  • Fundador o los patronos.
  • Cónyuges o personas ligadas a ellos con análoga relación de afectividad.
  • Parientes hasta el cuarto grado inclusive de unos u otros.
  • Personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

La finalidad de esta prohibición es garantizar que las fundaciones, incluidas las de carácter laboral, mantengan un claro carácter de interés general y no se utilicen como instrumentos de beneficio particular o de retribución encubierta de socios, fundadores, patronos u otros sujetos concretos.

Quedan excluidas de la prohibición anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (art. 3.4, Ley 50/2002, de 26 de diciembre) .

Capacidad y modalidades de constitución de una fundación laboral

Los arts. 8 a 13 de la Ley 50/2002 regulan, con carácter general, la constitución de toda fundación, aplicable también a las fundaciones laborales:

  • Personas físicas: deben tener capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos que integren la dotación.
  • Personas jurídicas privadas de índole asociativa: requieren el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, de acuerdo con sus estatutos o con la legislación que les resulte aplicable.
  • Personas jurídicas privadas de índole institucional: precisan el acuerdo de su órgano rector.
  • Personas jurídico-públicas: tienen capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

En el campo laboral es frecuente que la iniciativa fundacional proceda:

  • De empresas individualmente consideradas o de grupos de empresas.
  • De organizaciones empresariales y/o sindicales.
  • De acuerdos alcanzados en la negociación colectiva sectorial o de empresa.

El art. 9 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre prevé dos modalidades de constitución:

  • Por actos inter vivos: mediante escritura pública de constitución, en la que han de cumplirse los requisitos del art. 10 (identificación del fundador o fundadores, voluntad de constituir la fundación, dotación, estatutos e identificación y, en su caso, aceptación de los miembros del patronato).
  • Por actos mortis causa: mediante disposición testamentaria, cumpliéndose en el testamento los requisitos del art. 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre para la escritura de constitución. Si el testador se limita a manifestar su voluntad de crear la fundación y de afectar bienes y derechos a su dotación, la escritura pública que complete los restantes requisitos se otorgará por el albacea o por los herederos testamentarios y, en su defecto, por el Protectorado con autorización judicial.

Otorgada la escritura fundacional, y mientras no se produzca la inscripción registral, la fundación se encuentra en proceso de formación, correspondiendo al patronato realizar únicamente los actos necesarios para la inscripción y aquellos indispensables para la conservación del patrimonio. Si transcurren seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya instado la inscripción, el Protectorado está facultado para cesar a los patronos y nombrar otros nuevos, previa autorización judicial (art. 13 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre)

Protectorado y Registro competentes

Las fundaciones laborales de competencia estatal se someten al Protectorado estatal y al Registro de fundaciones de competencia estatal en los siguientes términos:

  • Protectorado: el art. 34.2 de la Ley 50/2002 atribuye las funciones de Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal a la Administración General del Estado, a través de un único órgano administrativo, en la forma que se determine reglamentariamente. El Protectorado estatal ejerce, entre otras, funciones de control de legalidad en la constitución y funcionamiento de la fundación y debe informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro, sobre la idoneidad de los fines y la suficiencia de la dotación (art. 35.1.a) de la Ley 50/2002).
  • Registro de Fundaciones de competencia estatal: según el art. 36 de la Ley 50/2002 y el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, existe un Registro único, dependiente del Ministerio de Justicia, en el que deben inscribirse las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el de más de una comunidad autónoma, incluidas las de carácter laboral. La inscripción de la escritura de constitución es constitutiva de la personalidad jurídica (art. 4, Ley 50/2002).

Régimen de actividades de las fundaciones laborales

Actividades propias

Las fundaciones laborales realizan, en primer lugar, actividades propias, entendidas como aquellas que se llevan a cabo para el cumplimiento de sus fines fundacionales y sin ánimo de lucro, con independencia de que la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación económica.

Con arreglo al art. 23 de la Ley 50/2002, las fundaciones están obligadas a:

  • Destinar efectivamente su patrimonio y rentas al cumplimiento de los fines fundacionales.
  • Dar información suficiente sobre sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
  • Actuar, en la determinación de los beneficiarios, con criterios de imparcialidad y no discriminación.

En el caso de las fundaciones laborales, son actividades propias típicas:

  • La formación profesional para el empleo y la mejora de la cualificación de las personas trabajadoras de un sector o empresa.
  • Programas de prevención de riesgos laborales y mejora de las condiciones de trabajo.
  • Prestaciones económicas o en especie de previsión social complementaria a las del sistema público de Seguridad Social (complementos de jubilación, incapacidad, fallecimiento, etc.), cuando se encuadran en el régimen fundacional.
  • Ayudas de acción social: becas de estudio para hijos e hijas de trabajadores, ayudas por situaciones de necesidad, programas de conciliación y bienestar, etc.

Actividades económicas y mercantiles

El art. 24 de la Ley 50/2002 permite a las fundaciones, incluidas las laborales, desarrollar actividades económicas siempre que:

  • Su objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sea complementario o accesorio de los mismos.
  • Se respeten las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, las fundaciones pueden intervenir en actividades económicas a través de su participación en sociedades mercantiles, con las siguientes cautelas:

  • Solo pueden participar en sociedades en las que no se responda personalmente de las deudas sociales; si la participación es mayoritaria, deben comunicarlo al Protectorado.
  • Si reciben participaciones en sociedades en las que deba responderse personalmente de las deudas, deberán enajenarlas o transformar la sociedad en otra de responsabilidad limitada en el plazo máximo de un año.

En el ámbito laboral, la práctica habitual consiste en que la fundación:

  • Preste servicios de formación, asesoramiento o consultoría a empresas y personas trabajadoras, percibiendo precios o contraprestaciones que financian parcialmente sus actividades.
  • Participe en entidades instrumentales (por ejemplo, sociedades mercantiles que gestionan infraestructuras de formación o servicios complementarios), siempre que se respeten las condiciones legales de participación.

Obtención de ingresos y destino de rentas

El art. 26 de la Ley 50/2002 permite que las fundaciones obtengan ingresos por sus actividades, siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios. Se admite, por tanto, el cobro de matrículas, cuotas o precios por servicios de formación, asesoramiento, etc., si se mantienen abiertos a los colectivos estatutariamente definidos y no se excluye injustificadamente a potenciales beneficiarios.

En cuanto al destino de rentas e ingresos, el art. 27 de la Ley 50/2002 impone que:

  • Al menos el 70 % de los resultados de las explotaciones económicas desarrolladas y de los ingresos obtenidos por cualquier otro concepto, deducidos los gastos necesarios para su obtención, se destinen a la realización de los fines fundacionales.
  • El 30 % restante debe destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según acuerde el patronato.
  • El plazo para cumplir esta obligación se extiende desde el inicio del ejercicio en que se obtienen los resultados e ingresos hasta los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Este régimen de aplicación de rentas e ingresos resulta especialmente relevante en las fundaciones laborales con intensa actividad económica (por ejemplo, las que gestionan centros de formación o programas de previsión social complementaria), debiendo el patronato planificar la asignación de recursos para garantizar el cumplimiento de la regla del 70 %.

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