La carga de la prueba sob...sor fiscal
Ver Indice
»

Última revisión
10/05/2022

La carga de la prueba sobre la responsabilidad civil del asesor fiscal

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 10/05/2022


Cuando el asesor fiscal ha cumplido con sus obligaciones, es el cliente el que ha de probar que ha sido de manera defectuosa, mientras que si el incumplimiento de la obligación fuera absoluto, es el asesor el que tiene a su cargo la carga de la prueba.

La carga de la prueba sobre la responsabilidad civil del asesor fiscal

La responsabilidad del asesor tiene carácter subjetivo basándose en el incumplimiento contractual general (artículo 1101 del Código Civil). No opera la inversión de la carga de la prueba; en consecuencia, es el cliente que reclama el que ha de probar la culpa del asesor. Este criterio general ha sido perfilado en varias ocasiones por nuestra jurisprudencia. Así, cuando el asesor fiscal ha cumplido con sus obligaciones, es el cliente el que ha de probar que ha sido de manera defectuosa, mientras que si el incumplimiento de la obligación fuera absoluto, es el asesor el que tiene a su cargo la carga de la prueba.

En relación a la carga de la prueba, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora n.º 215/2012, de 26 de diciembre, ECLI:ES:APZA:2012:378 nos indicaba lo siguiente:

«TERCERO .-Partiendo de los parámetros expuestos llegamos a conclusiones diferentes de las recogidas en la sentencia de instancia. Para ello que inicialmente debemos considerar que los deberes contractuales asumidos por el demandado, como él mismo ha reconocido, consistían en llevar la contabilidad de la empresa de los actores y realizar todas las actividades de carácter fiscal relacionadas con la misma. Es decir, en principio las obligaciones asumidas contractualmente incluían no sólo lo efectivamente realizado sino también la presentación de cualquier instrumento relativo a las obligaciones fiscales de la actividad mercantil y, por tanto, no estaba excluida la presentación de las autoliquidaciones a realizar a través del modelo 349.

Esta circunstancia que delimita el ámbito del contenido contractual del contrato, implica como señala la parte recurrente, la asunción por la parte demandada de la carga de probar que la falta de presentación de dichos modelos en los momentos oportunos, se debió exclusivamente a la voluntad de los propios actores. La exclusión de la realización de una parte de las obligaciones contractualmente asumidas por el demandado, debe ser acreditada por el mismo. En este sentido discrepamos de las valoraciones realizadas por el Magistrado Juez de instancia en cuanto a la carga de la prueba, puesto que si bien corresponde a la parte demandante la prueba del incumplimiento de las obligaciones asumidas, cuando se admite que la realización de todas las actuaciones fiscales relativas a la actividad de la empresa estaban incluidas dentro del ámbito del contrato, la prueba de la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad contractualmente asumida debe de ser acreditada por la parte que la opone, porque se trata de un hecho impeditivo cuya acreditación corresponde a la parte demandada.

En este caso, es el propio demandado el que reconoce que en principio todo lo relativo a actuaciones fiscales derivadas de la actividad de los actores forma parte del contenido contractual y el que para basar su posición contraria a la existencia de responsabilidad por su parte por la falta de presentación de las autoliquidaciones a las que se refiere el modelo 349, alega que se debió exclusivamente a las órdenes expresas recibidas por los demandantes, por lo que es a él al que corresponde probar la existencia de esas órdenes expresas recibidas por los demandantes. Llegados a este punto nos encontramos con que el profesional que debería haber realizado esas autoliquidaciones y que alega que si no lo hizo fue por orden expresa de sus clientes, no aporta ningún documento en el que se contenga esa orden expresa, cuando lo lógico dado que posteriormente podría surgir su responsabilidad, es que hubiera exigido de sus clientes algún tipo de documento en ese mismo sentido. La prueba en la que el demandado intenta basar la existencia de esa orden escrita esta constituida por las declaraciones testificales en las personas que trabajan para él, esa prueba no acredita con rotundidad los hechos que se pretenden, puesto que además de las relaciones laborales que unen a los testigos con el demandado y que hacen dudar de la imparcialidad de los mismos, una de ellas es su propia hija, añadiéndose la circunstancia de parentesco como circunstancia que permite hacer dudar de la imparcialidad de sus manifestaciones.

CUARTO.-De este modo, resulta acreditado el hecho de no haberse presentado las autoliquidaciones, el hecho de que las obligaciones asumidas por el demandado incluían todas las actuaciones de carácter fiscal de la empresa de los demandantes, el hecho de que no se presentaron en la Delegación de Hacienda los impresos o modelos 349 y no habiéndose acreditado que la razón de la no presentación se debiera a una orden expresa de los actores, debe concluirse la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad del asesor fiscal y la obligación de este de indemnizar por los daños y perjuicios causados, que se cuantifican en la forma recogida en la demanda, es decir, en los gastos, recargos y apremios que tuvieron que soportar los actores como consecuencia de la falta de presentación en el momento oportuno de las autoliquidaciones a las que dichos modelos se refieren».

En la misma línea se han pronunciado otras audiencias provinciales citando, por ejemplo:

  • La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja n.º 426/2021, de 17 de septiembre, ECLI:ES:APLO:2021:607 en la que, citando la sentencia de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 40/2009, de 2 de febrero, ECLI:ES:APV:2009:1110, se expresa que:

«(...) En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional».

  • La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 403/2021, de 11 de junio, ECLI:ES:APB:2021:6766 recoge lo siguiente:

«La responsabilidad del asesor fiscal es de carácter subjetivo y se basa en el incumplimiento contractual general, previsto en el artículo 1101 del CC. No se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el cliente reclamante quien deberá probar en sede judicial la culpa del asesor, aunque tal criterio general ha sido matizado en diversas resoluciones, en el sentido que cuando las obligaciones se han cumplido por parte del asesor fiscal, será el cliente quien deba probar que ha sido de forma defectuosa, mientras que si el incumplimiento de la obligación fue absoluto, será el asesor el que tendrá a su cargo la carga de la prueba (SSTS 5.7.1991, 13.10.1992)».