Cargas sobre el bien expropiado
Ver Indice
»

Última revisión
13/01/2022

Cargas sobre el bien expropiado

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 13/01/2022


Por regla general, según el artículo 8 de la LEF, la cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevos destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.

Adquisición de la cosa expropiada libre de cargas

Según el artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa la cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. No obstante, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse a este y, existiese acuerdo entre el expropiante y el titular del referido derecho real.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1154/2021, de 22 septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3533 especifica que con la expropiación forzosa «se extinguen todas las limitaciones que existieran sobre la propiedad del bien expropiado, pero en la medida que dichas limitaciones, esto es, los derechos que imponen dichas limitaciones, pertenecen a terceras personas respecto del propietario, a la hora de fijar los justiprecios de fincas con tales cargas se suscita la problemática de que el propietario no puede percibir la totalidad del justiprecio correspondiente a la propiedad porque, en la medida que estas cargas o gravámenes la limitan, se produciría un enriquecimiento sin causa si se adquiere el total valor del bien excluyendo tales cargas. Claro ejemplo resulta si se expropia una finca con un usufructo o una servidumbre en que el 'propietario' no puede percibir la totalidad del justiprecio».

A TENER EN CUENTA. La expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justiprecio, con la salvedad dispuesta en el artículo 6 del REF. (Artículo 8.1 del REF).

Casuística derivada de la aplicación del artículo 8 de la LEF

Pago del justiprecio en un supuesto de anotación preventiva de deslinde

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 545/2019, de 8 de octubre, ECLI:ES:TSJAR:2019:950

En fecha de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zaragoza dicta sentencia en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de los recurrentes al abono de la cantidad de 55.384,99 euros, más los intereses legales que se hubiera devengado, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza.

Posteriormente, la Administración demandada presenta recurso de apelación contra la anterior resolución basándose, entre otros motivos, en que la nota preventiva,

«(...) tiene como finalidad informar de la existencia de cargas sobre la finca expropiada y, en el presente caso, sobre el hecho de que la finca puede resultar en todo o en parte dominio público hidráulico, por lo que no puede ignorarse su incidencia sobre el procedimiento expropiatorio, en cuanto incide sobre la titularidad de la finca, así como sobre la posibilidad de que pueda ser adquirida por expropiación, y es por ello por lo que se procedió a la consignación del justiprecio. A continuación, cita la sentencia del TS de 4 de octubre de 2013, alegando que, dado que el deslinde tiene carácter declarativo, no es necesario acudir al procedimiento expropiatorio para que éstos sean adquiridos por el Estado, no conllevando la posible privación del derecho de propiedad la satisfacción de indemnización, ni compensación alguna».

No obstante, la juzgadora de apelación expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de referencia lo siguiente:

«(...) aun siendo cierto que el artículo 8 LEF dispone que "La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas", y que en la fecha antes indicada se practicó una anotación preventiva sobre la finca, debe tenerse en cuenta que, al tiempo de practicarse la anotación preventiva, ya se había producido la transmisión de la finca al Ayuntamiento expropiante en virtud del procedimiento expropiatorio, aunque estuviera pendiente el pago de justiprecio, cuya determinación correspondió al Jurado».

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Aragón desestima el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la citada sentencia de 12 de diciembre de 2018.

Incompatibilidad del nuevo destino con el uso actual de una finca objeto de expropiación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 238/2016, de 21 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2016:3454

En fecha de 11 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona emite sentencia mediante la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la mercantil interesada contra resolución de la alcaldía de un ayuntamiento de la misma provincia, de 8 de octubre de 2012, en virtud de la cual se desestimaba la solicitud del inicio de expropiación y apertura de pieza separa de justiprecio.

Por su parte, la representación legal de la citada mercantil interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, alegando, entre otros motivos, que:

«(...) el derecho de arrendamiento de que era titular se extinguió "ope legis" por la expropiación de la finca a instancia del propietario, y recuerda que la normativa prevé como única excepción a lo anterior el acuerdo entre la Administración y el titular del derecho, si el mismo fuere compatible con el nuevo destino que hubiere de darse a la finca expropiada. Afirma que el AJUNTAMENT DE (...) formalizó el Acta de ocupación de la finca en fecha 23 de noviembre de 2012, sin que a fecha de hoy se haya materializado la ocupación efectiva de la finca, y que ha reconocido la incompatibilidad del uso existente como patio de colegio, con el destino de zona verde de los terrenos. Y a partir de todo ello, considera irrelevante que el Ayuntamiento no se haya planteado por el momento ejecutar el planeamiento urbanístico que afecta a la finca».

Igualmente, la juzgadora de apelación entiende que el artículo 8 de la LEF expresa lo siguiente:

«"La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas", con la única excepción de que "podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado si resultare compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho". Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni existe acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho arrendaticio, ni mucho menos, el nuevo uso, esto es, el destino a zona verde pública, es compatible con el uso actual: patio de colegio. Nótese que el precepto vincula la compatibilidad al uso que justifica la expropiación ("nuevo uso" menciona el precepto), no a la utilización provisional o no utilización que vaya a darle el AJUNTAMENT DE (...) tras la expropiación absteniéndose de ejecutar el plan urbanístico o no cumplimentando la "causa expropiandi" de la expropiación del dominio. En el mismo sentido, o más claramente todavía, el artículo 9 REF, dispone que tan solo "podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado, siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar afectado como consecuencia de la expropiación", y resulta que en nuestro caso, ese fin no es otro que una zona verde pública, cuyo uso es incompatible con el de patio de colegio. Por tanto, no es correcta la interpretación que la Sentencia apelada hace de los preceptos anteriores y que lleva al Magistrado a afirmar que "sí existe una compatibilidad entre el mantenimiento del arrendamiento y el destino de la finca finalmente expropiada que no es otro que el de zona verde, y hasta que se produzca su transformación a uso público tras la correspondiente actuación urbanística y ejecución de las obras"».

Por consiguiente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil interesada contra la sentencia de referencia.

Determinación del justiprecio de un pozo y de una tubería de riego

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1871/1994, de 12 de junio de 1998, ECLI:ES:TS:1998:8603

En fecha de 24 de enero de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta sentencia en virtud de la cual estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de 5 de noviembre de 1991 y 5 de marzo de 1992, respectivamente, y declara adecuado el justiprecio determinado.

Con posterioridad, la representación legal del recurrente interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia basándose, entre otros motivos, en la infracción del artículo 8 de la LEF.

Así, la el alto tribunal expone los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia que nos ocupa que:

a. Fundamento de derecho segundo

«(...) para afirmar la infracción del precepto invocado es necesario que el pozo cuya valoración se pretende se encuentre dentro de la franja de terreno expropiada que alcanza ocho metros de anchura medida en horizontal y perpendicular al eje de la autovía. Pues bien, tal y como afirma la sentencia de instancia tanto la Administración demandada, como el Jurado Provincial que inspeccionó la finca afirman que el pozo queda fuera de la zona expropiada y de la valla que delimita la autovía, si bien tales afirmaciones la Sala estima parecen haber sido desvirtuadas por la prueba pericial, dado que recoge la cita del perito en la que afirma que el pie de talud prácticamente alcanza el forjado exterior que cubre el pozo (sic), para continuar afirmando el perito, aun cuando este extremo no lo recoge la sentencia, que por aquella razón "puede considerarse que ambos son contiguos. La cerca protectora del talud de la autovía es tangente con la bóveda superior del pozo". Lo dicho viene a confirmar que la apreciación del Jurado Provincial ha sido desvirtuada por la pericia (...) Así las cosas si acudimos al artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa que se cita como infringido, la cosa expropiada, en nuestro caso el terreno, se adquirirá libre de cargas salvo acuerdo entre expropiante y expropiado para la conservación de algún derecho real compatible con el mero destino que haya de darse al mismo».

b. Fundamento de derecho tercero

«(...) procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que nos conduce necesariamente a la necesidad de justipreciar el pozo expropiado, que habrá de serlo, a falta de otro dato, conforme a lo establecido en la prueba pericial, en la que se examina detalladamente los costes de las distintas obras y materiales necesarios para su construcción y se fija, sin que las partes hayan formulado objeción alguna, en 3.588.131 ptas., mas 1.950.328 ptas. por la tubería de riego que como es obvio al no poderse utilizar el pozo queda inutilizada, cantidades que se incrementaron en el 5% de afección más los intereses a que se refiere el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación desde el 12 de Enero de 1990 respecto del total del justiprecio».

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte interesada contra la sentencia de la misma sala del TSJ de Castilla- La Mancha de 24 de enero de 1994.

A TENER EN CUENTA. Las sentencias analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.