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Regulación de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor como modalidades de incumplimiento de las obligaciones

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/09/2016

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El caso fortuito y la fuerza mayor se refieren a la imposibilidad, no imputable al deudor, de realizar la prestación debida y produciendo el efecto, generalmente, de exonerar al deudor del cumplimiento de la misma, liberándolo de su obligación a pesar de no haber satisfecho el derecho del acreedor.

 

Ante el cumplimiento de la obligación pueden observarse varias actitudes: realizar la prestación o no realizarla. La no realización de la obligación puede ser por cumplimiento defectuoso o incumplimiento total o absoluto de la misma, y ese incumplimiento según lo establecido en el Art. 1101 ,Código Civil, se lleva a cabo a través del dolo, la negligencia o la mora, actos que dan lugar a responsabilidad del que actúa de ese modo.

Pero esa responsabilidad no opera en los casos previstos en el Art. 1105 ,Código Civil “. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Estos casos son los denominados “fortuitos y de fuerza mayor”, términos que el legislador ha decidido cambiar por “sucesos imprevisibles e inevitables”. Los sucesos imprevisibles e inevitables, exoneran de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del deudor (en el caso de la mora accipiens, también del acreedor).

Para que opere esa irresponsabilidad, el suceso debe reunir los requisitos siguientes:

  • Debe tratarse de un hecho no imputable al deudor.
  • Debe suponer el cumplimiento de un acto imposible.
  • Debe ser imprevisto, o bien previsto pero inevitable.
  • El suceso fortuito o inevitable debe ser causa y tener como consecuencia el incumplimiento de la obligación.

El caso fortuito y fuerza mayor tiene generalmente, los siguientes efectos:

  • Pueden causar la imposibilidad total y definitiva; liberando al deudor del cumplimiento de la obligación, aunque hay excepciones, como el caso de las obligaciones genéricas en las que no opera la excepción del caso fortuito y de fuerza mayor, ya que la cosa genérica se puede sustituir por otra de igual género, y las excepciones previstas en el Art. 1105 ,Código Civil, las excepciones establecidas en la ley, las pactadas por los interesados.
  • Pueden causar la imposibilidad parcial; quedando liberado el deudor sólo en la parte que le es imposible cumplir, pero siguiendo obligado por la parte que sí puede llevar a cabo.
  • Pueden causar la imposibilidad temporal; el deudor queda liberado de la responsabilidad por mora.

 El Art. 1183 ,Código Civil establece que: “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096”; es decir, que la carga de la prueba recae sobre el deudor.