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Casos sobre el derecho de reversión en la expropiación forzosa
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«(...) el reverso de la expropiación, la última garantía que la ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación, entendida ésta, según el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos». (STS, rec. 206/2003, de 30 de enero de 2006, ECLI:ES:TS:2006:580).
Casuística derivada del derecho de reversión de los bienes y derechos expropiados
Derecho de reversión sobre parcela expropiada para la configuración de un polígono industrial
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7441/2005, de 7 de julio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4522
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 21 de octubre de 2005, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del interesado, y se acuerda el derecho de reversión solicitado sobre una parcela de las expropiadas para la configuración de un polígono industrial situado en la ciudad herculina denominado «de la Grela-Bens», declarando como probados los siguientes hechos:
- En el año 1964 se expropia una finca calificada como urbana situada en el término municipal de A Coruña con el fin de dedicarla a un uso industrial.
- La citada finca pertenecía a dos hermanos en régimen de copropiedad.
- En fecha de 14 de noviembre de 1998, se revisó el Plan General de Ordenación Urbano de la referida ciudad mediante el cual casi un 78,54% de la finca en su momento expropiada se dedicará a un uso residencial.
- En fecha de 17 de febrero de 1999, uno de los hermanos insta la reversión del terreno expropiado.
- En fecha de 22 de diciembre de 1999, el hermano solicitante de reversión, solicita certificado de acto presunto con motivo del silencio de la Administración ante su requerimiento.
- Posteriormente, la misma parte interesada presenta recurso de alzada, siendo este desestimado de manera tácita.
- Por último, el recurrente acude a la vía jurisdiccional demandando, entre otros, a la Administración del Estado, al Ayuntamiento de A Coruña y a dos mercantiles.
Por su parte, la representación legal de la mercantil interesada presenta recurso de casación contra la anterior sentencia.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega, entre otros motivos de casación, la vulneración del artículo 54 de la LEF y su jurisprudencia relacionada por estimar que «no se ha alterado la causa expropiandi».
Sin embargo, la juzgadora de casación no aprecia la antedicha infracción ni la de su jurisprudencia razonando que el antedicho precepto:
«(...) dispone que hay derecho a la reversión, aparte de cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que legitimaron la expropiación, cuando desaparece sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación. Esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que la finca fue expropiada para ser destinada a un uso industrial, mientras que ahora se le atribuye un uso residencial. Esto es una finalidad distinta, sin que la circunstancia de tratarse siempre de determinaciones urbanísticas pueda alterar esa conclusión: si se expropió para instalar industrias y ahora se prevé edificar viviendas, es innegable que ha habido una desaparición sobrevenida de la causa expropiandi. A ello hay que añadir que se han respetado los requisitos de procedimiento establecidos por el art. 54LEF, de manera que no puede decirse que haya sido conculcado».
c. Fallo
En consecuencia, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de la mercantil contra la referida sentencia del TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2005.
Fincas afectadas a causa de utilidad pública por la construcción de un campus universitario
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3533/2009, de 26 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4595
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 15 de abril de 2009, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra emite sentencia mediante la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los interesados contra el Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 5 de noviembre de 2007, desestimatorio de los recursos de alzada presentados contra dos resoluciones del director general de Asuntos Europeos y Planificación.
Posteriormente, la representación legal de los interesados interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega como motivo de casación, entre otros, la vulneración de los establecido en los artículos 54 y 55 de la LEF.
No obstante, nuestro más alto tribunal expone en su cuarto fundamento de derecho que:
«(...) las fincas cuya reversión se solicita nunca han dejado de estar potencialmente afectadas a la causa de utilidad pública que originó la expropiación, sin que conste que hayan sido utilizadas para ninguna finalidad ajena a la misma. Ello supone, como atinadamente dice la sentencia impugnada, que no ha habido utilización fraudulenta del instituto expropiatorio. Debe tenerse en cuenta, además, la complejidad del proyecto —construir todo un campus universitario— y el comportamiento incuestionablemente leal de la Administración expropiante. En efecto, tal como reconocen expresamente los recurrentes, cuando el Gobierno de Navarra comprobó que la superficie inicialmente prevista era excesiva para las necesidades del proyecto, modificó este y acordó la reversión de algunas de las fincas expropiadas. Esto quiere decir que aquellas otras que continúan incluidas dentro del proyecto están efectivamente afectadas a la ejecución del mismo; es decir, el proyecto que legitima la expropiación ha sido revisado precisamente a fin de prescindir de todo el terreno que no fuera estrictamente necesario para su ejecución. Pues bien, tomando en consideración la concurrencia de todas estas circunstancias, es razonable concluir, como hace la sentencia impugnada, que no ha habido falta de ejecución de la obra ni se está en presencia de sobrantes, de donde se sigue que no se cumple el supuesto de hecho de la reversión».
c. Fallo
Por consiguiente, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de los interesados contra la sentencia de referencia del TSJ de Navarra, de 15 de abril de 2009.
Derecho de reversión de los terrenos expropiados para la configuración de un Plan General de Ordenación Municipal
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2018, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3279
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 18 de mayo de 2016, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras emitida en alzada contra otra, de 24 de mayo de 2011, en relación a la reversión de los terrenos situados en el Sector 10 del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña (Parque Ofimático).
Con posterioridad, la representación legal de los interesados interpone recurso de casación contra la anterior resolución.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente solicita la casación de la sentencia de referencia, y que se emita otra, para lo cual alega lo siguiente:
«Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1979 , señalando como identidades: que los demandantes son titulares de un derecho de reversión sobre determinadas parcelas que en su día fueron objeto de expropiación, que la finca o parte de la finca o fincas de los demandantes en ambos litigios sufrió una segunda expropiación para la construcción de determinados viales, existiendo identidad de situación en cuanto a las partes, pues en ambos casos es el particular el que solicita la imposibilidad de subrogación real de la parcela objeto de reversión con la parcela resultante y, en cuanto a las pretensiones, en ambas sentencias el particular pretende que se declare la imposibilidad física de la reversión al resultar la finca original afectada por una segunda expropiación para viales, existiendo contradicción en los pronunciamientos, por cuanto en la recurrida se deniega la indemnización sustitutoria, sin entrar a valorar la segunda expropiación, y en la de contraste se confirma la imposibilidad física de reversión del terreno expropiado con la obligación de abonar una indemnización equivalente al justiprecio actual. Entiende que se vulnera el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y el art. 121 de la LEF, argumentando con arreglo a diversas sentencias de este Tribunal Supremo en relación con la determinación de la indemnización».
Por el contrario, la sala de casación entiende que la argumentación jurídica expuesta por la recurrente es improcedente, puesto que:
«En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste, con referencias a aspectos genéricos como son la titularidad de un derecho de reversión sobre determinadas parcelas expropiadas, que la finca o parte de la finca o fincas de los demandantes en ambos litigios sufrió una segunda expropiación para la construcción de determinados viales, o que en ambos casos es el particular el que solicita la imposibilidad de subrogación real de la parcela objeto de reversión con la parcela resultante y pretende que se declare la imposibilidad física de la reversión al resultar la finca original afectada por una segunda expropiación para viales, lo cierto es que no puede hablarse de identidad en los términos exigidos por la legislación, pues se trata de expropiaciones producidas en distintos lugares, la de contraste en Madrid, en situaciones o por causas muy distintas, tanto de la expropiación como de la reversión, las razones de la inejecución de la obra o establecimiento del servicio, los interesados afectados en cada caso, los términos en que se planteó la controversia en ambos litigios y, en fin, la fundamentación de ambas sentencias, todo lo cual es sustancial a la hora de resolver sobre la procedencia de una reversión y más aún si además se cuestiona la posibilidad de reversión in natura, que depende directamente de las particulares situaciones fácticas de cada caso, como se desprende de la simple referencia al planteamiento del litigio en la sentencia recurrida».
c. Fallo
Así pues, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dispone que no ha lugar al recurso de casación presentado por la representación legal de los interesados contra la referida sentencia del TSJ de Galicia.
Ejecución progresiva de la obra para la creación de una zona de regadío
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 489/2018, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1104
a. Antecedentes de hecho
En fecha de 5 de julio de 2016, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 8 de agosto de 2013, desestimatoria de la reversión de una finca de «zona regable Genil-Cabra», en base a los siguientes hechos:
- La recurrente era propietaria de una finca situada en Santaella (Córdoba), incluida en la «zona regable de Genil Cabra» expropiada en el 1980 por el Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario a través del Decreto, de 29 de enero, mediante el cual se proclama de interés nacional la transformación en regadío de la antedicha zona.
- Se aprueba el Plan General de transformación de la «zona regable Genil-Cabra» mediante Decreto núm. 3100/1975, de 31 de octubre
- En fecha 26 de febrero de 1969, se aprueba el Proyecto de Calificación de tierras en el que se incorporan los terrenos objeto de recurso.
- En fecha 2 de octubre de 1980, el IRYDA notifica el acuerdo de expropiación de 12 de septiembre de 1980 a través del cual se iniciaban los expedientes de expropiación forzosa de 33,0825 hectáreas, entre las que se encontraban las parcelas de referencia.
- En fecha de 16 de junio de 1987 es aprobado «el plan coordinado de obras, segunda fase, de la zona regable Genil-Cabra».
- En fecha de 7 de junio de 2012, la demandante presenta escrito de solicitud de reversión de las parcelas expropiadas de referencia «que no hubieran sido puestas en riego por no haberse cumplido la finalidad de la expropiación» ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
- En fecha de 8 de agosto de 2013, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía emite resolución en virtud de la cual se desestima la antedicha solicitud de reversión.
Posteriormente, la representación legal de la interesada interpone recurso de casación contra la anterior resolución.
b. Fundamentos de derecho
La parte recurrente alega, entre otros motivos de casación, la vulneración del artículo 54 de la LEF.
Pese a lo anterior, la juzgadora de casación dispone en el fundamento de derecho de la sentencia que nos ocupa que:
«La recurrente pretende equiparar a este supuesto el retraso o la falta de ejecución de las obras de puesta en riego en una parte de las previstas, respecto de las concretas parcelas que en su día le fueron expropiadas, entendiendo que esa situación equivale a un incumplimiento de la causa expropiandi, como ha señalado esta Sala en los casos resueltos por las sentencias que cita, sin embargo, ese planteamiento no puede prosperar, pues, aparte de que el art. 54LEF no prevé el supuesto de reversión por inejecución parcial, en todos esos casos citados, la inactividad de la Administración en cuanto a la realización de la causa expropiandi, bien porque la actuación de la Administración no se llevó a cabo sobre la verdadera razón de la expropiación (puesta en riego), bien porque la actividad de ejecución de la obra no se inició o, en su caso, porque iniciada no continuó hasta su terminación, la Sala apreció la existencia de un abandono e inejecución de la obra o establecimiento del servicio que motivó la expropiación, circunstancia que no ha sucedido en este caso en el que, como indica la representación de la Junta de Andalucía, la Sala de instancia, valorado las pruebas de las que dispuso al efecto, entendió que no se produjo un abandono de la ejecución de la obra y que no estamos ante un incumplimiento sino ante una ejecución progresiva de la obra, apreciación fáctica que ha de mantenerse y cuya consecuencia jurídica correcta es la declaración del Tribunal a quo sobre la falta de concurrencia del supuesto de reversión invocado».
c. Fallo
En suma, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJ de Andalucía, de 5 de julio de 2016.
A TENER EN CUENTA. Las resoluciones judiciales analizadas a lo largo del presente punto podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.