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Causas de los despidos colectivos
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El despido colectivo ha de fundamentarse en alguna de las causas fijadas por el art. 51 del ET.
Causas justificativas del despido colectivo
Para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse a las genuinas causas de tal tipo extintivo (arts. 47 y 51-52 del ET y 1-15 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre):
- Las causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
- Las causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción. Se refieren a nuevos métodos de producción y a las consecuencias de innovaciones tecnológicas que obligan a reestructurar servicios y a revisar las especificaciones profesionales con las que se contaba, apareciendo excedentes de personal a consecuencia de las nuevas inversiones para la renovación del utillaje empleado.
- Las causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, es decir, que derivan de las productivas y tecnológicas refiriéndose a situaciones de baja actividad en el puesto de trabajo y la realización de funciones inferiores a las de la propia categoría, pero también se pueden deber a decisiones empresariales que, con una finalidad racionalizadora, reduzcan las necesidades de personal.
- Las causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Asociadas a la capacidad productiva de la organización empresarial y a su rentabilidad en un momento temporal determinado, lo que puede determinar excedentes de mano de obra por cambios que se operan en el mercado, lo cual aproxima su carácter a las causas económicas.
Siguiendo esto, el vigente Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ha matizado:
- Causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
- Causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
- Causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.
- Causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado.
El análisis de esos requisitos ha de hacerse, según el Tribunal Supremo, en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades (STS, rec. 3539/1997, de 14 de mayo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:311), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella. (STS, rec. 1979/2001, de 19 de marzo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9443 y STSJ Andalucía n.º 1264/2015, de 28 de mayo, ECLI:ES:TSJAND:2015:4160).
La justificación del despido colectivo por causas económicas, productivas u organizativas exigirá a las empresas la superación de tres fases (STS, rec. 81/2012, de 20 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1710 y SAN, rec. 169/2013, de 4 de julio, ECLI:ES:AN:2013:3077):
- Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
- Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
- Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Las causas previstas en el art. 51.1 del ET justifican también la existencia de una extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET (cuando afecte a un número de personas trabajadoras inferiores al establecido para el despido colectivo), esto permite un estudio conjunto de la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ETOP).
CUESTIÓN
¿Cuál es la visión de la previsión de pérdidas en los tribunales?
Al transportar la previsión de pérdidas a los supuestos prácticos, actualmente, y siempre teniendo en cuenta que por sí sólo constituye un supuesto autónomo para amparar la decisión extintiva, suele utilizarse con un papel de refuerzo para realzar la gravedad y continuidad de las pérdidas sufridas dentro de un proceso de expediente de regulación de empleo para implantación de medidas de flexibilidad o extintivas. Como muestra de ello encontramos:
- SAN n.º 106/2012, de 28 de septiembre, ECLI:ES:AN:2012:3620. El grupo de empresas se refirió a la concurrencia de causa económica, manifestando que en los últimos cuatro años las pérdidas acumuladas ascendían a 60 millones de euros, con una previsión de pérdidas en 2012 de más de 5 millones; que no se había abonado la paga extraordinaria de junio y que se estaba renegociando la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a la causa productiva, aludió a la caída de la cifra de negocio en un 32% entre 2008 y 2011.
- STSJ Comunidad Valenciana n.º 3123/2012, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TSJCV:2012:7761. Los ingresos se han visto reducidos de manera constante y continuada. Las pérdidas que se han producido en el ejercicio 2011 tienen carácter real y no se deben a meros ajustes contables. La existencia de operaciones intergrupo no tienen un efecto negativo sobre los resultados de la sociedad.
- STS, rec. 3638/2011, de 12 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5008. Disminución del volumen de negocios. Amortización de un puesto de trabajo. Finalidad de la norma. Despido procedente. Recurre el despedido, alegando la insuficiencia de pruebas que permitan sostener una situación económica negativa de la empresa, y la Sala resuelve afirmando que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido –las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos–, pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un hecho futuro incierto, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas. Por tanto, resultando de los hechos probados la situación económica negativa alegada por la empresa, es perfectamente lógico que se acuda, como medida adecuada, a producir la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual.
- STSJ Extremadura n.º 535/2012, de 31 de octubre, ECLI:ES:TSJEXT:2012:1589. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
- STS, rec. 549/2013, de 10 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6316. Despido individual por causas económicas. Acreditada la situación económica negativa (pérdidas cuantiosas y significativa disminución del volumen de negocio durante los dos años anteriores al despido), debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que declaró procedente la medida extintiva. Reitera doctrina.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 771/2017, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3906
«Ante el referido problema (procedimiento a seguir en caso de cierre de empresa) la Sala ya ha sentado dos precedentes que habrán de conducir ahora a entender que esos umbrales que configuran la necesidad de llevar a cabo un despido colectivo cuan son alcanzados, de la misma manera impiden que la empresa opte por realizarlo cuando tales umbrales no se alcanzan, porque no existe en ese caso de un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción –individual o colectivo– teniendo en cuenta que la puesta en marcha de los trámites y procedimientos propios de ese despido colectivo, alcanzan no solo a la propia naturaleza del propio despido, teniendo en cuenta que el art. 51.4 ET permite que el colectivo termine con un acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, con las correspondientes repercusiones en los despidos individuales, sino que también esa opción empresarial equivocada se proyecta sobre todo el ámbito procesal de la legitimación activa –sujetos colectivos– y, lo que es más relevante, desde el punto de vista de la indisponibilidad de los derechos, sobre la propia competencia objetiva de los tribunales, de manera que se atribuye a las Salas de lo Social en única instancia y al Tribunal Supremo la casación, por la vía de una simple opción empresarial y, eventualmente, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, de un procedimiento que es colectivo precisamente porque esa dimensión concreta se la ha atribuido la Ley únicamente en aquellos casos en los que se alcanzan los umbrales legalmente establecidos».