Celebración de matrimonio ante el letrado de la Administración de Justicia o notario
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 20/07/2021
La disposición final 1.ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria modifica algunos preceptos del Código Civil, entre los que se encuentra la regulación de la celebración del matrimonio, si bien la celebración de matrimonios no tiene que ver con los expedientes regulados con la Jurisdicción Voluntaria.
Antes de la entrada en vigor de la citada ley, eran los jueces los competentes para la celebración de matrimonios, ahora lo son los letrados de la Administración de Justicia y los notarios.
A TENER EN CUENTA. La LJV ha sido modificada por la Ley Organica8/2021, de 4 de junio y por la Ley 8/2021, de 2 de junio, entrando en vigor dichas modificaciones, para la primera de las normas el 25/06/2021, y para la segunda el 03/09/2021.
Celebración del matrimonio
La celebración del matrimonio desde un punto de vista jurídico se divide en tres fases:
EXPEDIENTE MATRIMONIAL: paso previo por el que se acredita que quienes quieren contraer matrimonio, disponen de los requisitos legales para ello.
CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: la celebración del matrimonio propiamente dicho. Desde este momento produce efectos el matrimonio.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL: necesaria para acreditar la existencia del matrimonio ante terceros. La inscripción del matrimonio no es constitutiva si no declarativa, pues el matrimonio produce efectos desde su celebración.
La
Celebración de matrimonios ante el letrado de la Administración de Justicia
El artículo 51.2 del Código Civil dispone que serán competentes para celebrar el matrimonio:
- El juez de paz o el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o el concejal en quién este delegue.
- El letrados de la Administración de Justicia o notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
- El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Como se señalaba anteriormente, esta es una de las modificaciones del Código Civil introducida por la disposición final 1.ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siendo la intención del legislador con esta modificación, y tal y como lo indica en la propia exposición de motivos de la ley, la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye, que será únicamente "juzgar y ejecutar lo juzgado".
En este sentido, debemos de tener en cuenta la aclaración de la Instrucción de 3 de agosto de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la intervención de los notarios y letrados de la Administración de Justicia en la celebración de bodas al amparo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 11 de noviembre de 2015, en la que se dispone que será competente para la celebración del matrimonio el letrados de la Administración de Justicia el competente para la celebración del matrimonio aquél que preste servicios en el Registro Civil en el partido judicial elegido por los contrayentes para que se celebre matrimonio, por lo tanto, solo podrán celebrar matrimonio los letrados de la Administración de Justicia que presten servicios en los Registros Civiles.
Tramitación y celebración de matrimonio ante notario
La intervención del notario en el proceso notarial fue una de las novedades introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido la disposición final undécima de la precitada ley, modifica la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, estableciendo que el Notario extenderá y autorizará acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 y, en lo no previsto, en la Ley del Notariado.
El notario autorizará escritura pública en la celebración del matrimonio.
El Boletín Oficial del Estado de 4 de junio de 2021, publicó la
La referida instrucción señala que, la modificación introducida por la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el apartado segundo de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el apartado segundo de la disposición final segunda de la Ley 20/2011, establece que las referencias que se encuentran en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario, competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
a) Designación de notario para la tramitación del expediente
El notario será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno corresponda conocer del mismo en virtud de lo establecido en el Circular 1/2021, de 24 de abril del Consejo General del Notariado.
La solicitud de designación previa del notario para la tramitación del expediente matrimonial se realizará directamente ante el Colegio Notarial correspondiente al domicilio de cualquiera de los promotores.
La referida solicitud podrá formularse bien presencialmente en el Colegio o por correo electrónico y se acompañará con la solicitud, con el objeto de acreditar que el Colegio Notarial al que se dirigen es el competente por razón de su domicilio:
- Se indicará la identidad de los promotores.
- Copias DNI de los contrayentes.
- Certificado de empadronamiento.
Una vez ya se haya designado al notario mediante el turno establecido por cada Colegio Notarial, se comunicará tal designación al notario y a los contrayentes, a los que se les informará del nombre del notario, la dirección de la notaría y los demás datos necesarios de contacto.
b) Inicio del expediente
Los interesados en contraer matrimonio presentarán la solicitud de matrimonio civil ante el notario designado.
A la solicitud deben acompañarse los siguientes documentos (apartado segundo Instrucción de 3 de junio de 2021):
- De cada contrayente, DNI y en caso de extranjeros pasaporte y NIE.
- Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes en el caso de que no haya opción de consulta.
- En caso de que alguno de los cónyuges contrajera nupcias con anterioridad, certificado de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad.
- Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.
- Certificado de empadronamiento de los cónyuges, cunado no haya opción de consulta.
- Identificación de testigos.
- Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimento, sólo en los casos de dispensa.
- Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existen.
- Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.
- Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que pueden generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial.
c) Tramitación
El notario autorizará un acta notarial a la que deberá atribuir número de protocolo en el momento en que los contrayentes comparezcan ante el para iniciar la tramitación del expediente.
Al acta de tramitación el notario deberá incorporar, mediante diligencia, los sucesivos trámites que el notario vaya realizando hasta su finalización, ratificación de los futuros contrayentes, audiencia reservada y la audiencia de testigos.
d) Finalización de la tramitación
El notario hará constar su conclusión mediante diligencia donde indicará el hecho de su tramitación e incluir en la diligencia de constancia de terminación el hecho de que, mediante nueva acta autorizada por él en esa misma fecha y con el número de protocolo que corresponda, dictará la decisión por la que se resuelva el expediente.
e) Acta de decisión
La resolución del notario autorizante se incluirá en una segunda acta en la que hará constar su decisión autorizando o denegando el matrimonio o, en su caso, la causa de finalización.
Dicha segunda acta la autorizará por sí y ante sí haciendo constar que ha concluido el acta de tramitación relativo a los contrayentes cuya identificación hará constar y que, respecto a su solicitud dicta la resolución que transcribe a continuación, sin incorporar ningún otro documento.
El notario entregará a los futuros contrayentes copia autorizada del acta de decisión.
En el acta deberá hacerse constar el encargado elegido por los futuros contrayentes para la celebración del matrimonio.
f) Celebración del matrimonio
Ante Notario podrá casarse todo el mundo que lo desee, pero con una única limitación, y es que el Notario que los contrayentes elijan para la celebración del matrimonio debe de ser competente para actuar en el lugar de la celebración del matrimonio. Es decir, si el lugar de la celebración del matrimonio es en Madrid, no podrá oficiarlo un notario de A Coruña.
Una vez obtenida la autorización, la celebración del matrimonio podrá celebrarse ante el mismo notario, o si lo han solicitado contrayentes, ante otro notario o bien ante encargado, juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue. En todo caso, como ya hemos señalado en los apartados anteriores, el dato del encargado elegido para la celebración del matrimonio debe de constar en el acta.
La celebración de una boda ante notario consiste en la firma de una escritura pública por parte de ambos contrayentes y sus testigos, que deben de ser mayores de edad.
El notario leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil y les preguntará a los contrayentes si consienten contraer matrimonio, y si efectivamente lo contraerán en ese mismo acto, si ambos contestan afirmativamente estos quedaran unidos en matrimonio.
En la escritura pública del matrimonio deberá constar, la fecha, el lugar y la hora en la que tuvo lugar la celebración del matrimonio.
Con respecto a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, será el propio Notario el que gestionará desde la notaría todos los trámites de inscripción.
Celebración matrimonio de personas con discapacidad ante notario
En la Instrucción de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE 20/07/2021), se hace una modificación del punto cuarto de la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios, con efectos desde el 21 de julio de 2021, respecto a la tramitación del expediente de autorización matrimonial en caso de referirse a personas con discapacidad, señalando lo siguiente:
"La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo, se sujetará a los siguientes criterios:
Para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.
Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.
En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.
El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo".
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 158 Fecha de Publicación: 03/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 23/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 21ª. Entrada en vigor.
- D.F. 20ª. Título competencial.
- D.F. 19ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
- D.F. 18ª. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- D.F. 17ª. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 175 Fecha de Publicación: 22/07/2011 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 294 Fecha de Publicación: 06/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 07/12/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 16ª. Entrada en vigor.
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- D.F. 12ª. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decreto de 14 de Nov de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 11/12/1958 Fecha de entrada en vigor: 11/12/1958 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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