Última revisión
Censo consignativo
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Orden: civil
Fecha última revisión: 05/10/2016
En lo que respecta al censo consignativo, tal y como se define en el art. 1606 de
En cuanto a su regulación, habrá de estarse, fundamentalmente, a lo estipulado por los art. 1657-1660 de
En este sentido, el art. 1657 de
En cuanto al supuesto de redención del censo consignativo, ésta consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo (art. 1658 de
Finalmente, en el caso de que se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquel (art. 1659 de
- Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso, éste será además responsable de los daños y perjuicios.
- Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
- Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.