Censo consignativo
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Última revisión
05/10/2016

Censo consignativo

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


Tal y como se establece en el @@1606@@##Código Civil##, es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero. En cuanto a la regulación de este tipo de censo, es preciso tener en cuenta lo contenido en los @@1657-1660@@##Código Civil##.

 

En lo que respecta al censo consignativo, tal y como se define en el art. 1606 de Código Civil , es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

En cuanto a su regulación, habrá de estarse, fundamentalmente, a lo estipulado por los art. 1657-1660 de Código Civil .

En este sentido, el art. 1657 de Código Civil señala que cuando se pacte el pago de la pensión del censo consignativo en frutos, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada

En cuanto al supuesto de redención del censo consignativo, ésta consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo (art. 1658 de Código Civil ).

Finalmente, en el caso de que se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquel (art. 1659 de Código Civil ). Igualmente, podrá el censualista hacer uso de este derecho en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes (art. 1660 de Código Civil ): 

  • Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso, éste será además responsable de los daños y perjuicios.
  • Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
  • Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.