Cesión gratuita de bienes o derechos de la Administración General del Estado
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Art. 145 a Art. 151 de la Ley 33/2003 se ocupan de la "Cesión gratuita de bienesjenación de muebles" de las AAPP, aunque ninguno de ellos (aplicables en su totalidad a la AGE) posee carácter básico, debiendo entenderse tan solo como legislación supletoria, en la medida de lo posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas. La idea central sobre la que gira la regulación de la materia es que los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.
De la "Cesión gratuita de los bienes y derechos " de las AAPP se ocupa la Sección Quinta del Capítulo V del Título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas, en un desarrollo que abarca del Art. 145 al Art. 151 aunque ninguno de ellos (aplicables en su totalidad a la AGE, como se sabe) posee carácter básico, debiendo entenderse tan solo como legislación supletoria, y esto en la medida en que sea posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas.
De la regulación legal sobre la cesión gratuita de los de bienes y derechos de la Administración General del Estado cabría destacarlo siguiente:
Consideraciones Generales sobre la cesión gratuita de bienes y derechos
El Art. 145, bajo el tal vez un tanto equívoco rótulo de "Concepto", se dedica a establecer una serie de consideraciones generales sobre la cesión gratuíta de bienes y derechos. Así, se indica que:
- Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.
- Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones.
- La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
- Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas.
Competencia
Según el Art. 146 señala que la cesión de bienes de la Administración General del Estado se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado, aunque no obstante, cuando la cesión se efectúe a favor de fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública la competencia para acordarla corresponderá al Consejo de Ministros.
Cesión de bienes de los organismos públicos
El Art. 147 dispone que, con independencia de las cesiones previstas en el apartado 3 del Art. 143, los organismos públicos vinculados a la AGE sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado. Además, se establece que sólo podrán ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas en el Art. 145, y que serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que lo fueran para su enajenación, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado o, en los casos previstos en el apartado 2 del Art. 146, previa autorización del Consejo de Ministros.
Destino de los bienes cedidos (vinculación a fin)
Los bienes y derechos objeto de cesión gratuita, como señala el Art. 148, sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo, correspondiéndole a la Dirección General del Patrimonio del Estado controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General del Estado al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias. A estos efectos, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación que acredite el destino de los bienes (aunque ésta podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación).
Procedimiento, publicidad de la cesión y resolución de la misma
Para obtener la cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la AGE deberá dirigirse una solicitud, tal y como indica el Art. 149, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que la formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado se dirigirán a éstos, con iguales menciones a las señaladas.
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas ( Art. 150 ).La resolución de la cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General del Estado, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos. En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Sobre el régimen de publicidad, el Art. 151, estipula que la cesión gratuíta y su reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.
Semestralmente -concluye- se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las cesiones efectuadas durante dicho período.
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