Cesión del Impuesto sobre sucesiones y donaciones a las Comunidades Autónomas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 24/02/2020
La cesión del Impuesto sobre sucesiones y donaciones a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
Cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
La aplicación del Impuesto en el territorio español dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos o que se suscriban por España.
Históricamente, la cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regía por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión. En la actualidad la anterior Ley ha sido derogada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Competencias normativas de las Comunidades Autónomas
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
- a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones ``ínter vivos´´, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.
- b) Tarifa del impuesto.
- c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
- d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.
REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE. | Reducciones en función a las circunstancias de carácter económico o social propias de la C.A. |
Regular las Reducciones establecidas por el Estado manteniéndolas o mejorándolas | |
Ampliación de colectivos sobre las que se aplican | |
Disminución de requisitos para su aplicación | |
SI LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DECIDE MEJORAR UNA REDUCCIÓN ESTATAL ESTA SUSTITUIRÁ A LA ESTATAL. | |
TARIFA DEL IMPUESTO | .. |
CUANTÍAS Y COEFICIENTES DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE | .. |
DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE LA CUOTA | Deberán resultar compatibles con las estatales |
Se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa estatal | |
GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN | El Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las Comunidades Autónomas que así lo considere |
Residencia habitual
A los efectos de este impuesto se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en una Comunidad Autónoma cuando permanezca en su territorio más días de cada año. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en el Art. 51 ,Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando no fuera posible determinar la permanencia según lo indicado más arriba, se estará al territorio de la Comunidad Autónoma donde el sujeto pasivo tenga su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los componentes de renta relacionados en el aprt. Uno 2.º Art. 10 ,Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias
Sobre la territorialidad del impuesto puede consultarse:
Resolución Vinculante de la DGT, V1503-06 de 13 de julio de 2006. Acreditación de residente en la Comunidad de Madrid. Momento de obtención de tal carácter a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa aplicable en materia de reducciones y bonificaciones.
Resolución Vinculante de la DGT, V1954-11 de 2 de septiembre de 2011. Reducciones aplicables en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Fallecido residente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y heredero residente en Dinamarca.
Resolución Vinculante de la DGT, V1545-11 de 15 de junio de 2011. Reducción en el Impuesto sobre Sucesiones para la transmisión "mortis causa" de bienes históricos y culturales regulada en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto.
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Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
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- DISPOSICIONES FINALES
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- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
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Ley 28/1990 de 26 de Dic (Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 310 Fecha de Publicación: 27/12/1990 Fecha de entrada en vigor: 28/12/1990 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 14/1996 de 30 de Dic (Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 315 Fecha de Publicación: 31/12/1996 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 21/2001 de 27 de Dic (Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/2001 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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