Citación y notificación por edictos
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Última revisión
22/06/2021

Citación y notificación por edictos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/06/2021


Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial este recurso tiene por objeto facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este, del litigante que por determinadas causas de justificación no pudo comparecer en el mismo, haciendo evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve.

Audiencia al demandado rebelde en el proceso laboral

La audiencia del demandado rebelde supone que, debido a la incomparecencia del mismo durante el emplazamiento, no se pudo haber escuchado ni tomado su declaración pero, una vez terminado el proceso, puede pedir que se le escuche, si ha estado ausente involuntariamente. La audiencia del demandado rebelde es una figura de recurso civil, parecido al recurso de revisión civil, ya que es una acción impugnativa autónoma (artículo 496 de la LEC y siguientes). 

En cuanto que nos interesa este recurso en el ámbito de la jurisdicción social, diremos que a través de él, el demandado (generalmente la empresa o empresario individual), que no fue oído en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social (o en la Sala, cuando ésta conoce en instancia), se dirige a la Sala del T.S.J. a que pertenece el Juzgado en solicitud de que se declare que ha lugar a oírle; y si la sentencia es estimatoria, la sentencia del Juzgado será rescindida y el juicio repetido con presencia del demandado.

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial este recurso tiene por objeto facilitar la extemporánea intervención en el proceso, mediante la reproducción limitada de este, del litigante que por determinadas causas de justificación no pudo comparecer en el mismo, haciendo evidente que el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien lo promueve.

En consecuencia, en la fase rescindente ante el Tribunal ad quem, el demandante de audiencia centrará su actividad en justificar su inasistencia al juicio, y que no hubo por su parte actitud negligente que influyera en una incorrecta citación. Y el Tribunal analizará si se cumplen los requisitos exigidos para que pueda otorgarse la audiencia, es decir, los previstos en el artículo 785 de la LEC al que hace referencia el artículo 185 de la LJS.

En el orden social de la jurisdicción, una gran parte de las situaciones de indefensión que inicialmente daban lugar al recurso de amparo, por carecer de cauce procesal adecuado, fueron reconducidas por la doctrina constitucional a al audiencia al rebelde y las Salas de los Tribunales Superior de Justicia vieron ampliado su ámbito competencial (STC, n.º 113/1997, de 16 de junio. ECLI:ES:TC:1997:113).

A TENER EN CUENTA. La audiencia al rebelde se reserva para los casos de emplazamiento en firme legal, los supuestos de indefensión por irregular emplazamiento deben sustanciarse por la vía incidental (STS, rec. 2037/2000, de 22 de noviembre. ECLI:ES:TS:2000:8541).

Evolución del concepto

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde ( STC, 81/1985 y otras posteriores). Pero luego proclamo la estrechez de ese marco y extendió la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996; pero había apuntado ya en su STC 185/1990 y luego fue reafirmado en STC 134/1995; más recientemente, en STC 35/1998. En el fallo antes citado ( STC 15/1996) se nos advierte que, a la vista de la regulación contenida en la LEC, ya referida más arriba, "no existe razón alguna por la que solo se `pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la no comparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios y aun absurdos (...). Por ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin la intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que le impidieren comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o tribunal". (fund. jur. 2º). c ) La postura del Tribunal Constitucional está seguramente relacionada con la supresión del antiguo "incidente de nulidad de actuaciones", llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; en la redacción dada al artículo 742 de la LEC se decía que "será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales" y que los vicios eventualmente existente "serán hechos valer a través de los correspondientes recursos".

Especialidades

La regulación legal se contempla en el artículo 185 de la LJS, que se remite a los preceptos del juicio de rebeldía de la LEC, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación supletoria general prevista en la artículo DA 1ª de LJS.

El citado artículo 185 de LJS contiene determinadas especialidades, como son:

  1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
  2. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.
  3. El plazo para solicitar la audiencia será de VEINTE DÍAS desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.
  5. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
  6. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en la Ley de Jurisdicción Social, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 de Ley de Enjuiciamiento Civil y regla 3.ª, del apartado 1 artículo 507 de Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1.ª y 2.ª apartado 1 artículo 507 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
  7. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalidad

El proceso de audiencia al demandado rebelde tiene como finalidad facilitar la extemporánea intervención en el proceso del litigante que, en determinados supuestos, se vio imposibilitado de comparecer en el mismo, no obstante haber sido citado en debida forma, y el proceso consta de dos fases: una primera en la que se declara haber o no lugar a oír al litigante, y una segunda fase en la que el órgano jurisdiccional dictará nueva sentencia decidiendo la controversia a la vista de lo alegado y probado por el demandado. Por tanto, el objeto propio de este proceso, no es reavivar la controversia sobre el fondo del asunto o sobre la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, sino, simplemente, que se conceda al demandado la posibilidad de ser oído, sin referencia alguna al fondo del asunto o, como se dijo en la STS 24/06/1994, "el efecto rescindente de la sentencia, característico del mismo y, en su caso, el ulterior desarrollo limitado del juicio culminado por dicha sentencia han de constituir los únicos objetivos a perseguir por quien le proviene, sin que, como es obvio resulte adecuado plantear dentro de aquella primera fase rescindente cuestión alguna distinta a la propia de la imposibilidad legal de comparecencia en el proceso de la parte que demanda la audiencia en rebeldía". (STS, rec. 4035/1999, de 02 de octubre de 2000.  ECLI:ES:TS:2000:6994

Características del recurso

a) Tiene carácter subsidiario, y no procede si el rebelde puede hacerse oír de otro modo (artículos 771, 772 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

A TENER EN CUENTA. No se concede audiencia en supuestos de sentencias recaídas en juicios ejecutivos, ni en los posesorios, ni en ningún otro después del cual puede promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.  

b) Es un recurso extraordinario, pues sólo pueden impugnarse a través del mismo sentencias firmes, y no cabe en ningún caso contra autos.

c) Es requisito previo para poder acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando recae sentencia firme gravosa para el demandado ?inaudita parte? (STC, n.º 113/1997, de 16 de junio. ECLI:ES:TC:1997:113)

d) Es cauce idóneo para remediar situaciones de indefensión, haciendo efectivo el principio constitucional de tutela efectiva, sin necesidad de acudir al amparo del T.C. Al no haber tenido conocimiento del procedimiento instado por una de las partes, el demandante de amparo no pude intervenir en el mismo.

e) Consta de dos fases: reincidente ante el T.S.J. y rescisoria ante el juzgado de instancia.

f) Su utilización debe ser restrictiva, dado su carácter excepcional, frente a una sentencia formalmente ejecutoria, de forma que no se ponga en peligro la confianza en la cosa juzgada mediante una extensión desordenada de su ámbito.

g) Su tramitación no exige consignaciones ni depósitos judiciales, como es norma habitual en los recursos.

h) Tiene una notable similitud con el recurso de revisión, según veremos más adelante.

Consecuencias de la incomparecencia del demandado

Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán CONSIDERARSE RECONOCIDOS COMO CIERTOS EN LA SENTENCIA LOS HECHOS A QUE SE REFIERAN LAS PREGUNTAS, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (artículo 91, apartado 2, de LJS).

Los DOCUMENTOS Y OTROS MEDIOS DE OBTENER CERTEZA sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada (artículo 94, apartado 2, de LJS).

En relación con la CARGA DE LA PRUEBA del demandado (empresa) cabría citar el artículo 96, en relación con la discriminación por razón de sexo, o el artículo 179, apartado 2, artículo 181 de LJS, sobre violación de la libertad sindical o de derechos fundamentales y libertades públicas.

También hay que hablar de la carga de la prueba que recae en el empresario, sobre los HECHOS IMPUTADOS EN LA CARTA DE DESPIDO (artículo 105, apartado 1,de LJS) o en la prueba de hechos imputados al trabajador motivadores de la sanción (artículo 114, apartado 3, de LJS).

En MATERIA DE DESPIDO hay que referirse a la imposibilidad de opción del empresario condenado no comparecido (artículo 56, apartado 3, del E.T.); de la imposibilidad de acogerse al artículo 56, apartado 2, del E.T. sobre salarios de trámite, a que nos referimos anteriormente y también de las consecuencias que se derivan de los artículos 276, 278 de LJS y siguientes y muy concretamente el 284 sobre la declaración de extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión en los casos de cierre o cese de la empresa, que procedería al constar como desaparecido y no comparecido el empresario. Extinción que podría declararse en la propia sentencia, sin esperar al trámite del incidente de no readmisión, por economía procesal.

Finalmente, también tendrá consecuencias la ausencia del demandado injustificada y temeraria en el ACTO PREVIO DE CONCILIACIÓN, con posible multa por temeridad impuesta en la Sentencia (artículo 66.3, 97.3 de LJS). Y en cuanto a SALARIOS DE TRÁMITE A CARGO DEL ESTADO (artículos 116 a 119 de LJS) el juez habrá de valorar si la actitud del demandado o de los trabajadores ha sido causa de la dilación del proceso.

A TENER EN CUENTA. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía (artículo 83.3 de LJS).

En todos estos supuestos que acabamos de enumerar, la situación de rebeldía del demandado que no comparece tendrá consecuencias negativas para éste, que habrá que valorar en relación con la voluntariedad o involuntariedad de su incomparecencia, con su actitud negligente, o con las infracciones procesales cometidas que no le sean imputables.

Audiencia al rebelde. Plazo para la audiencia

Es cierto que la STS, rec. 1223/1999, de 11 de octubre. ECLI:ES:TS:1999:6270, admitió que el plazo para solicitar la audiencia podía iniciarse en el momento del conocimiento de la sentencia cuando a través de la petición de audiencia se reaccionaba frente a irregularidades graves determinantes de la incomparecencia y de la correspondiente indefensión, recogiendo así la doctrina de la sentencia del STC 151/1996, que aceptó la viabilidad de la audiencia para corregir estas situaciones, como también lo hicieron las sentencias de 5 de octubre de 1.998, 18 de diciembre de 1.998, 5 de marzo de 1.999 y 29 de marzo de 1.999. Pero, como precisó la sentencia de 31 de enero de 2000, esta doctrina estaba condicionada por la situación anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/1997, en la que la única vía para corregir estas situaciones de indefensión era la audiencia al rebelde o en su caso el recurso de revisión. El establecimiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones cambia esta situación y, como dice la sentencia últimamente citada, ya "no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el artículo 240 de Ley Orgánica del Poder Judicial, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los artículos artículo 773 de Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes a los que se remite el artículo183 de Ley de Procedimiento Laboral (ACTUAL artículo 185de LJS)". La sentencia citada añade que "desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los artículos 774 a 777 de Ley de Enjuiciamiento Civil, que también recogen los artículos 56 y 57de Ley de Procedimiento Laboral (ACTUALES artículo56-57de LJS)", mientras que "los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica". Por ello, y con independencia de que, de acuerdo con esta doctrina, no sería la audiencia al rebelde la vía idónea para la finalidad que pretende el recurrente, es evidente que tampoco puede seguir aplicándose la interpretación que en relación con el cómputo del plazo de la regla del artículo 183 de Ley de Procedimiento Laboral (ACTUAL artículo 185 de LJS) se contiene en la sentencia de 11 de octubre de 1999. STS 22/11/2000 (R. 2037/2000)

Recurso de audiencia al demandado rebelde. Citación y notificación de sentencia firme por edictos 

Puede discutirse en este proceso la regularidad de la citación por edictos y la notificación de la sentencia firme también por edictos. La comunicación es irregular cuando se hace en el Boletín Oficial de la provincia distinta a la del domicilio que publica el registro Mercantil, y no personalmente en ese domicilio. En tales casos, el plazo de tres meses para interponer la audiencia (artículo 185 de LJS) comenzará cuando la empresa haya tenido conocimiento de los hechos; deberá por tanto alegar y probar tal momento. Desestimación del recurso y de la audiencia por no concurrir esta última circunstancia. (SSTS 18/12/1998 (R. 3365/1997) y 11/10/1999 (R. 223/1999)).