Clases de contratos en la Ley de Contratos del Sector Público
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Clases de contratos en la Ley de Contratos del Sector Público

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 14/06/2022

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«1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación». Artículo 12 de la LCSP.

Clasificación de los contratos del sector público 

El capítulo II del título preliminar, artículos 12 a 27, de la LCSP hace referencia a los tipos contractuales existentes en el ámbito de la contratación del sector público, sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de ellos que se examinará en otro momento.

En cuanto a la calificación de los contratos, el artículo 12 de la LCSP establece que:

«1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo rec. 3470/1993, de 15 de febrero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:965

«(...) en el Derecho Administrativo, la calificación que las partes otorguen al contrato no tiene virtualidad para alterar su verdadera naturaleza jurídica. Sirve, sin duda, de elemento importante para su interpretación pero no para alterar el régimen jurídico que le resulte aplicable en razón a su causa y objeto. O, dicho en otros términos, en este específico ámbito, no puede reconocerse, ni siquiera a la Administración contratante, una autonomía de voluntad capaz de excluir la aplicación al contrato del régimen administrativo, si fuera éste el realmente procedente, porque las prerrogativas y potestades que dicho ordenamiento reconoce a la Administración tiene un carácter funcional que las hace irrenunciables».