Clases de detenciones en el proceso penal
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Última revisión
16/08/2019

Clases de detenciones en el proceso penal

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019


Como clases de detenciones según quienes la realicen se encuentran:

- La detención por particulares

- La detención por vigilantes de seguridad privada

- La detención policial

- La detención judicial

 

DETENCIÓN POR PARTICULARES

Es la detención que pueden llevar a cabo los particulares en supuestos de flagrante delito, fuga o rebeldía del detenido, preso o condenado. Se recogen en el artículo 490 de la LECRIM:

“Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.”

El particular, como es obvio, no puede llevar a cabo las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, por lo que deberá poner al detenido en disposición policial o judicial de forma inmediata. Como mucho podrá hacerlo hasta las 24 horas desde el momento de la detención. Si no lo hiciesen, estarán incurriendo en un delito de detención ilegal del Código Penal (artículo 163.4), castigado con pena de multa de 3 a 6 meses.

DETENCIÓN POR VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Los vigilantes de seguridad privada se encuentran habilitados por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, para detener a los delincuentes dentro del objeto de su protección. Al igual que los particulares, deberán ponerlos de forma inmediata a disposición de la policía, sin que puedan interrogarlos. La anotación de los datos personales del delincuente no se considera dentro del concepto de interrogatorio.

Por otro lado, los escoltas privados no pueden practicar detenciones, a no ser que resultase imprescindible como resultado de una agresión o intento manifiesto de agresión a la persona protegida por el escolta, o al propio escolta.

DETENCIÓN POLICIAL

La detención policial es obligatoria, al contrario que la detención por particulares, que es potestativa. En el transcurso de ésta se incoarán las diligencias pertinentes de reconocimiento e investigación, que pasarán a formar parte del atestado, para poner al detenido en libertad o a disposición del Juez que resulte competente.

Se regulan los casos de detención policial en el artículo 492 de la LECRIM:

“La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.”

Por otro lado, el artículo 553 de la LECRIM también regula la detención policial de la siguiente manera: “Los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artícu­lo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido”. Continúa diciendo que se deberá dar cuenta inmediata al Juez del registro efectuado, junto con la motivación del mismo y los resultados obtenidos. Deberán indicarse también las detenciones realizadas, indicando las personas participantes y los incidentes ocurridos.

El Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, en su artículo 41, otorga a los agentes de policía la potestad para perseguir a una persona halada en flagrante delito en un país distinto (y contratante del Acuerdo) en el que empezó la persecución, si así se diera el caso, sin autorización previa. Para ello será necesario que la especial urgencia de la situación haya impedido la comunicación previa a las autoridades del país, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.

El plazo máximo de detención es de 72 horas, salvo en los casos de terrorismo y estados de excepción o sitio. Esto no impide que el legislador ordinario pueda establecer un plazo máximo inferior a éste.

La autoridad o funcionario público que practique una detención ilegal estará cometiendo un delito tipificado en el artículo 167.1 del CP, castigado con la pena prevista para la detención ilegal en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. En el artículo 530 del CP se señala que, si tras una detención justificada, ésta es prolongada más allá de los plazos o garantías constitucionales o legales, el autor de la detención será castigado con una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.

DETENCIÓN JUDICIAL

El artículo 763 de la LECRIM establece que el Juez instructor “podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley”. También se denomina detención judicial a la detención confirmatoria, es decir, la situación en la que permanece el detenido cuando pasa de los calabozos de la comisaría de policía a los calabozos del Juzgado de guardia.

La duración de esta detención podrá durar como máximo 72 horas, a contar desde su puesta a disposición judicial y hasta que se dicte el auto acordando su libertad, o la aplicación de cualquier medida cautelar solicitada por la acusación (libertad provisional con o sin fianza, prisión provisional comunicada o incomunicada, retirada del permiso de conducción, retención del pasaporte…), tal y como indican los artículos 497 y ss. de la LECRIM. Se puede también calificar de detención judicial la orden de detención europea, regulada en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, ya que un requisito para su validez es llevar la firma de un Juez.

En caso de incumplimiento del plazo máximo de detención judicial, lo más coherente para la situación del detenido sería dejarlo en libertad, para posteriormente decretar la prisión en caso de que concurran los requisitos para su adopción, tal y como habilita el artículo 539 de la LECRIM: “los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa”.

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