Clasificación profesional
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 18/06/2020
La clasificación profesional se define como "categoría o grupo profesional en que se distribuyen los puestos de trabajo que puedan desempeñar los distintos trabajadores", fijados mediante negociación colectiva o acuerdos empresa-representación legal de los trabajadores.
Según la RAE, la clasificación profesional se define como "categoría o grupo profesional en que se distribuyen los puestos de trabajo que puedan desempeñar los distintos trabajadores", fijados mediante negociación colectiva o acuerdos empresa-representación legal de los trabajadores.
Sistema de clasificación profesional.
El art. 22ET define el grupo profesional como la agrupación unitaria de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, donde se podrán englobar distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a las personas trabajadoras.
La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el art. 28.1ET (1).
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.
Atendiendo a la definición del concepto de clasificación profesional, y más concretamente a la agrupación de especialidades, actividades o tareas de los distintos ámbitos operativos especializados que existan en la empresa, con pertenencia a aptitudes profesionales y campos funcionales afines, se configurará el ámbito dentro del cual es posible la movilidad funcional del trabajador.
Atribución de competencia a la "negociación colectiva" para fijar el sistema de clasificación profesional
El citado art. 22.1 del ET ("Mediante la negociación colectiva, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales"), establece como regla general del ordenamiento laboral español la atribución a los interlocutores sociales, en los distintos sectores y empresas, de la competencia de regulación sobre composición, definición y determinación de cometidos o funciones laborales de los grupos y categorías profesionales, concediendo un amplio margen de negociación a las partes. STS Nº 1038/2016, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2015 de 02 de Diciembre de 2016, Ecli: ES:TS:2016:5816
Sobre esa premisa normativa, pueden concretarse dos aspectos:
- La aplicación de otros preceptos legales (arts. 3.1, 3.3 y 85.1 ET), que destacan la primacía de las disposiciones legales de derecho necesario (y de las disposiciones reglamentarias dictadas en ejercicio de habilitación legal) sobre las disposiciones de los convenios colectivos. Esta primacía de la ley sobre el convenio colectivo, que es una exigencia lógica de la posición de este último en el sistema de fuentes como norma "reconocida" que ha de atenerse a las condiciones de la norma legal que la reconoce, se extiende en principio no sólo a las leyes de contenido laboral sino también a todas las disposiciones legales; lo dice así, literalmente, el art. 85.1 ET ("Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales"). La materia de clasificación profesional, a la que se refiere el presente caso, queda incluida dentro de la órbita del principio de primacía de la ley sobre el convenio colectivo. Mediante el art. 22.1 ET el legislador atribuye competencia a los interlocutores sociales, pero no excluye su propia competencia para intervenir en casos especiales o excepcionales. STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2006 de 16 de Enero de 2008
- Una distinción relacionada con categorías y grupo profesionales -sin causa justificativa- introducida por la empresa de forma unilateral quebraría el principio de igualdad. SAN Nº 82/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2017 de 17 de Mayo de 2018, Ecli: ES:AN:2018:2033
- Sería válido un acuerdo novatorio entre trabajador y empresa, pactando el encuadramiento en un nuevo grupo profesional. STSJ Navarra Nº 337/2017, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2017 de 28 de Septiembre de 2017 ("El acuerdo novatorio recayó sobre un objeto lícito, la causa acreditada fue igualmente válida, acreditada y lícita, y el consentimiento del recurrente fue prestado por el él libre y voluntariamente, sin que a lo largo del procedimiento se atisbe siquiera la presencia de intimidación, error o dolo empresarial. No existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que le demandante suscribiera el acuerdo de novación contractual bajo presión alguna, y menos aun, bajo la amenaza de ser sancionado o despedido. Muy por el contrario, la prueba practicada en juicio confirma que la idea de suscribir el pacto partió del recurrente; que las razones por las que se suscribió se encontraban vinculadas a las circunstancias personales del actor; y que el demandante mostró su conformidad con el cambio llevado a cabo, cumpliéndose este conforme a lo estipulado, lo que priva al actor de cualquier posibilidad resolutoria").
- En caso de integración de diferentes convenios colectivos en uno solo, para una correcta homologación de categorías o grupos, ha de atenderse a la similitud del puesto de trabajo en uno u otro convenio. STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4855/2003 de 27 de Abril de 2004
Titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral
En concreto el art. 39 del ET contempla una movilidad funcional ordinaria o "ius variandi" ordinario, cuyo contenido no está predeterminado por el legislador, sino que pertenece a la autonomía colectiva e individual, determinando en tal sentido el art. 39.1 ET: "1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador"; es decir, el empresario para proceder a dicha movilidad funcional ordinaria, no tiene que alegar causas, ni existen criterios dimensionales de afectación, ocupacionales o temporales, ni existe una regulación procedimental expresa, ni consultas con los representantes de los trabajadores o con los trabajadores afectados ni, en fin, existe más control judicial sobre la justificación o no de la medida más que el dado por los límites -grupo profesional y títulos académicos y profesionales- o por los derechos fundamentales del trabajador. SAN Nº 8/2016, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2015 de 22 de enero de 2016
La doctrina judicial ha precisado los límites de la movilidad funcional dentro del grupo, entendiendo que en los supuestos de movilidad ordinaria (art. 39.1ET) bastará acreditar que la movilidad dentro del grupo profesional se ajusta a las titulaciones profesionales y garantiza la dignidad del trabajador.
(1) Medidas dentro de un Plan de Igualdad relativas a la clasificación profesional, promoción y formación
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Resolución de TEAF Navarra, 970805, 22-08-2001
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 22/08/2001 Núm. Resolución: 970805
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Resolución de TEAF Navarra, 970212, 23-06-1999
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Resolución de TEAF Navarra, 970362, 23-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 23/06/1999 Núm. Resolución: 970362