Cláusula Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) en los contratos de préstamo hipotecario
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 06/03/2020
El IRPH es el denominado Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios. Se trata de un índice de referencia oficial, distinto del Euríbor, cuya fórmula matemática de cálculo es compleja, y que, en marzo de 2020 el TJUE ha abierto la puerta a que pueda ser declarado abusivo por los tribunales nacionales.
¿Qué es el IRPH?
Se denomina IRPH al Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios, elaborado por el Banco de España e implantado en nuestro país desde el año 1994. Se trata de uno de los tipos de interés de referencia oficiales del mercado hipotecario.
El Banco de España lo define como: "Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años, IRPH concedidos por el conjunto de las entidades de crédito, es un índice frecuente para la revisión de tipos en los préstamos hipotecarios a interés variable. Es la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes".
Análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la cláusula IRPH
En nuestro análisis jurisprudencial de esta cláusula contenida en préstamos hipotecarios, vamos a comenzar por conocer la opinión del Supremo dada en el año 2017.
La STS, Sala de lo Civil, Nº 669/2017, Rec. 1394/2016, de 14/12/2017, supuso el primer fallo del Tribunal Supremo sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).
En la sentencia el Supremo afirma que "la mera referenciación a un tipo oficial como es el IRPH, no implica falta de transparencia ni abusividad”.
En este caso, tanto el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, como la Audiencia Provincial de Álava, le dieron la razón al cliente afirmando la existencia de “falta de transparencia” en la aplicación de dicho índice, y se condenó al banco e devolver, con retroactividad, los intereses cobrados por el préstamo, cantidad que superaba los 75.000 euros.
Ahora, el Supremo, le da la razón al banco, por entender que la mera referenciación a un tipo oficial como es el IRPH, no implica falta de transparencia ni abusividad.
En ámbito europeo, se había presentado ante el TJUE una cuestión de prejudicialidad por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona sobre la posible abusividad del IRPH por medio de auto en febrero de 2018.
La Comisión Europea en 2019 emitió un informe, no vinculante, en el que consideraba abusivo este índice.
El TJUE celebró la vista sobre el Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (IRPH), el lunes 25 de febrero de 2019, un año después de que el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona presentara una cuestión prejudicial sobre la posible abusividad de este índice utilizado por lo bancos en los préstamos hipotecarios.
Esta cuestión prejudicial traía causa de la decisión del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, en la que señaló que la mera referencia a este índice no implicaba una abusividad ni una falta de transparencia, de la que muchos juzgados de instancia discrepaban.
Durante la instrucción, el TJUE tuvo conocimiento de la postura de la Comisión Europea que en informe advertía de su posible abusividad, al entender que, aún siendo su uso factible en el caso de que hubiera sido comercializado con transparencia, es decir, que al cliente el banco le hubiera explicado su configuración, esto en la práctica no ocurría de forma habitual.
Tras esta vista, el Abogado General de la UE elaboró un informe acerca de su opinión sobre si existe o no abusividad en el uso del IRPH por los bancos españoles.
Esto tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019, fecha en la que conocimos las conclusiones del Abogado General del TJUE en el Asunto C-125/18, sobre la petición de cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona sobre la posible abusividad del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).
El abogado general del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), Maciej Szpunar entiendió que el IRPH no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas y que, por lo tanto, podría ser controlado judicialmente, como pasó (por ejemplo) con las cláusulas suelo.
"(...) considero que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la controvertida en el litigio principal, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida de su ámbito de aplicación".
Los jueces podrían investigar si los bancos que comercializaron préstamos hipotecarios referenciados a este índice cumplieron con las exigencias de transparencia. Para el caso de que se declarara abusivo y se anulara, los bancos tendrían que devolver el dinero cobrado de más a los clientes.
*Amplíe información sobre las conclusiones del Abogado General del TJUE del 10/09/2019: AQUÍ
El 3 de marzo de 2020 el TJUE publicó su sentencia (Nº C-125/18) por la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.
¿Y qué decisión toma el TJUE?
La Gran Sala declara que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia»), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Precisa que serán los tribunales españoles quienes deberán comprobar que las cláusulas de esas características sean de carácter claro y comprensible, con independencia de si el Derecho español ha hecho uso de la facultad que se otorga a los Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva para establecer que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiera, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato.
De esta forma, el TJUE deja abierta la puerta a que los tribunales españoles puedan declarar la abusividad del IRPH si no se ha comercializado de forma clara y comprensible, cumpliendo con la estipulaciones de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Pero, si la misma fue ofrecida al cliente de una forma clara y comprensible, esta no tendría el carácter de abusivo, siendo válida y eficaz.
Esta decisión no difiere mucho de las conclusiones emitidas por el Abogado General del TJUE en septiembre de 2019, en las que entendía que el IRPH no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas y que, por lo tanto, podría ser controlado judicialmente. Como tampoco lo hace demasiado con la sentencia del Tribunal Supremo en diciembre de 2017, en la que señalaba que la mera referencia al IRPH no implicaba la falta de transparencia ni la abusividad de la cláusula.
Como decimos, esta sentencia resuelve una petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. D. Marc Gómez del Moral Guasch presentó demanda ante ese órgano en relación con el carácter presuntamente abusivo de una cláusula referida al tipo de interés remuneratorio variable que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con la entidad bancaria Bankia, S. A. En virtud de esa cláusula, el tipo de interés que pagará el consumidor, varía en función del índice de referencia. Dicho índice venía establecido por la normativa nacional y podía ser aplicado por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios. No obstante, el Juzgado señala que, como referencia para la revisión de los intereses variables, ese índice era menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo («euríbor»), que, según indica, se utiliza en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España, situación que representa un coste adicional de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo.
Para llegar a la conclusión de que sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario que establecieran que el tipo de interés aplicable al préstamo se basara en un uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pudieran aplicarlo a los préstamos hipotecarios, el TJUE ha analizado la normativa nacional aplicable al asunto remitido por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, y entiende que esta normativa no obligaba a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos.
En segundo lugar, el TJUE ha abordado la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objetoprincipal del contrato. Para el TJUE, los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles.
En tercer lugar, el TJUE declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras.
Por último, sobre las facultades de los jueces españoles de declarar la posible abusividad de esta cláusula, el TJUE recuerda que la Directiva no se opone a que los jueces nacionales supriman esas cláusulas abusivas y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, siendo sumamente perjudicial sus consecuencias para los consumidores, ya que tal anulación del contrato, supondría hacer exigible de forma inmediata el pago del importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que llegue incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien,como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.
Por ello, el TJUE avala que la Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.
Esta significa que, el IRPH si fuera declarado abusivo, pudiera ser sustituido, por ejemplo, por el Euríbor, como índice más utilizado en los préstamos hipotecarios.
Jurisprudencia más destacada sobre el IRPH
- Sobre la abusividad del IRPH
Sentencia Civil Nº 227/2015, JM Donostia-San Sebastián, Sec. 1, Rec 461/2014, 29-06-2015
Se establece que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. No basta, por tanto, con que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Es preciso que, además, sean transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá'.
La utilización del índice de referencia IRPH en lugar del Euribor, que se dispuso como supletorio para el caso de desaparición del primero, implica una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación que pasa inadvertida para el adherente medio. El cliente de Kutxa no pudo conocer, porque no fue informado por la entidad, que el comportamiento de uno y otro eran muy diferentes, que casi siempre estuvo el IRPH por encima del Euribor, y que en consecuencia el importe del préstamo que había suscribo iba a ser superior porque el índice escogido suponía un mayor coste.
Sentencia Civil Nº 189/2015, AP - Gipuzkoa, Sec. 2, Rec 2272/2015, 29-10-2015
En esta sentencia se entiende no abusiva la cláusulas sobre IRPH, hay que tener en cuenta que en la cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la demandante se pactó que la revisión del tipo de interés tendría lugar por periodos anuales, por lo que Kutxabank no venía obligada a aplicar el nuevo interés resultante de sumar el Euribor más un punto, hasta el día 30 de octubre de 2014, es decir, con fecha posterior a la interposición de la demanda, sin que conste que, llegada tal fecha, la entidad prestamista no haya aplicado el índice sustitutivo en cuestión, por lo que ninguna cantidad viene obligada a abonar a la actora.
Sentencia de la AP de Tarragona, Rec. 914/2018, de 16/07/2019
Sentencia de la AP de Tarragona Nº 497/2019, de 05/11/2019
- Aplicando la postura de la STS nº 669/2017
Sentencia CIVIL Nº 156/2018, AP - Baleares, Sec. 5, Rec 64/2018, 02-05-2018
Sentencia CIVIL Nº 167/2018, AP - Alicante, Sec. 8, Rec 641/2017, 11-04-2018
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, Nº 247/2018, de 30/07/2018
Sentencia de la AP de Tarragona, Nº 508/2019, de 03/09/2019
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