Cláusulas de jubilación forzosa
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 24/01/2022
Con efectos de 01/01/2022 se prohíben cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los sesenta y ocho años.
NOVEDAD
- Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones 2022).
Modificación (con efectos 01/01/2022) se da nueva redacción a la D.A. 10.ª del ET relativa a las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Se prohíbe el establecimiento de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa de las personas trabajadoras por el cumplimiento de una edad inferior a 68 años. No obstante, en los convenios colectivos suscritos con anterioridad la 01/01/2022 (D.T. 9.ª del ET), las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.
Se concreta una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido sesenta y dos años de edad.
Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilaciónLa D.A.10ª del ET ha regulado las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación bajo distintas premisas hasta su redacción actual (con efectos de 01/01/2022).
Atendiendo a las distintas modificaciones normativas, la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias por edad se puede analizar siguiendo distintos ámbitos temporales:
1. A partir del 01/01/2022
En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos (D.A. 10.ª del ET vigente desde el 01/01/2022):
- La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
- La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.
a) Excepción: tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio
Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.
Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento, incluidos en el ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.
La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
- En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.
- Que la decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.
b) Periodo transitorio: aplicación temporal de lo establecido en la D.A. 10.ª del ET según redacción anterior al 01/01/2022
Lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión (D.T. 9.ª del ET).
2. Entre el 01/01/2019 y el 31/12/2021
Dentro de las medidas de ámbito laboral y de empleo establecidas con efectos del 1 de enero de 2019 por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se encontraba la de reinstaurar la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias o forzosas por edad, recuperando un instrumento que en su redacción hasta la fecha la D.A. 10ª ET había anulado. En este sentido, la nueva redacción aportada a la disposición del texto estatutario permitirá el rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos serán reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo. Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia.
Con efectos del 01/01/2019 la ex D.A. 10.ª del Estatuto de los Trabajadores establecía:
«Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo».
3. Hasta el 31/12/2018
Desde el 07/07/2012 hasta el 31/12/2018, la redacción vigente en su momento de la ex D.A.10ª, Estatuto de los Trabajadores, establecía: «Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas», fijándose una serie de normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación:
1. La nulidad en las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012).
2. Con anterioridad al 07/07/2012 se aplicará en los siguientes términos:
- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 21/2021 de 28 de Dic (Garantía del poder adquisitivo de las pensiones) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/2021 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Título competencial.
- D.F. 6ª. Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio.
- D.F. 5ª. Suficiencia de pensiones mínimas.
- D.F. 4ª. Mecanismo de equidad intergeneracional.
RD-Ley 28/2018 de 28 de Dic (Revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 29/12/2018 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 713/2010 de 28 de May (Registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 143 Fecha de Publicación: 12/06/2010 Fecha de entrada en vigor: 01/10/2010 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo E Inmigracion
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Sentencia SOCIAL Nº 540/2022, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1518/2021, 13-06-2022
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Sentencia SOCIAL Nº 3171/2022, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 648/2022, 26-05-2022
Orden: Social Fecha: 26/05/2022 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Agustí Maragall, Joan Num. Sentencia: 3171/2022 Num. Recurso: 648/2022
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Orden: Social Fecha: 14/11/2005 Tribunal: Juzgado De Lo Social - Madrid Ponente: Aramendi Sanchez, Jose Pablo Num. Recurso: 661/2005
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Sentencia SOCIAL Nº 742/2022, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 3, Rec 622/2022, 15-09-2022
Orden: Social Fecha: 15/09/2022 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Garcia Alarcon, Maria Virginia Num. Sentencia: 742/2022 Num. Recurso: 622/2022
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