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Compatibilidad de la pensión por jubilación para profesionales colegiados
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El percibo de la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA.
NOVEDADES
- D.F 38 LPGE 2021 (modificando el art. 309LGSS). Con efectos de 1 de enero de 2021 se ha elevado al 9% la cotización especial de solidaridad prevista para los supuestos de jubilación activa tanto en el Régimen General como en el RETA. También estarán sujetos a esta cotización de solidaridad los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al RETA.
El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo ha venido rigiendo desde un principio en nuestro ordenamiento jurídico y en la actualidad se recoge en el apdo. 1, art. 213, LGSS, en el que se determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (en este caso Orden TIN/1362/2011 de 23 de mayo). Especificándose que «El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual»
El citado desarrollo reglamentario, en lo que se refiere al Régimen General, se contiene en la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 16 se prevé que el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social previstos en los números 2 y 3 del art. 10Ley General de la Seguridad Social; debe entenderse en el momento actual. Dicha incompatibilidad, conforme se precisa a continuación en el propio artículo, no impide que pueda desarrollarse el trabajo en cuestión, si bien mediando la previa solicitud del interesado, cuya ausencia puede implicar incurrir en responsabilidad y dar ocasión al reintegro del importe de pensión indebidamente percibido y a la imposición de la correspondiente sanción administrativa, y con los efectos que se detallan en el repetido artículo, entre ellos el de la suspensión del derecho a la pensión reconocida. Esta regulación viene a ser coincidente con la aplicable en los restantes regímenes especiales, en cuya normativa o bien se efectúa una remisión a lo establecido para el Régimen General o bien se procede a establecer un régimen jurídico semejante al previsto en aquella.
La aplicación en la práctica de esta normativa vino a suscitar ciertas dudas en relación con quienes, habiendo accedido al derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, pretendían compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) por haber optado por una mutualidad de previsión social, al amparo de lo establecido en la derogada D.A. 15ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. (1)
Regulación normativa
La Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo (en su artículo único), ha regulado la INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA DE LOS PROFESIONALES COLEGIADOS QUE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA ex , D.A 15ª Ley 30/1995, DE 8 NOVIEMBRE (actual art. 213, LGSS), SE HALLEN EXONERADOS DE LA OBLIGACIÓN DE CAUSAR EN EL RETA, CON INDEPENDENCIA DE QUE QUEDEN O NO INTEGRADOS EN UNA DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL A LAS QUE AQUELLA DISP. POSIBILITA SU ACTUACIÓN COMO ALTERNATIVAS AL ALTA EN EL RETA.
Compatibilidad de la pensión por jubilación con el ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados
Rige la compatibilidad entre la pensión y la realización de actividades por cuenta propia siempre que el trabajo de lugar al alta en una mutualidad alternativa o esté exento de alta en el RETA. Especificándose la compatibilidad para:
- - Los supuestos en los que la pensión por jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011 (1 de julio de 2011).
- - Quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido los 65 años de edad.
- - Aquéllos profesionales que hubieren optado por una Mutualidad como único sistema de previsión (STSJ Murcia, Nº 342/2015, 4 de mayo de 2015, ECLI: ES:TSJMU:2015:1022).
A TENER EN CUENTA. Con efectos de 1 de enero de 2021 (modificando el art. 309 LGSS), la D.F 38LPGE 2021 se ha elevado al 9% la cotización especial de solidaridad prevista para los supuestos de jubilación activa tanto en el Régimen General como en el RETA. También estarán sujetos a esta cotización de solidaridad los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al RETA.
JURISPRUDENCIA
SAN, Rec. 295/2011, 6 de junio de 2012 y STS, Rec. 1857/2014, de 2 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:856
INCOMPATIBILIDAD DE LA PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RETA) CON LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR CUENTA PROPIA POR LOS PROFESIONALES COLEGIADOS. Se impugna la Orden TIN/1362/2011, de 23 mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados. El TS establece que la Orden no vulnera ninguna norma de rango superior, sino que es coherente con el régimen general de incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el desarrollo de una actividad por cuenta propia que de por sí implica la inclusión en el ámbito de aplicación del RETA, aún cuando el profesional colegiado hubiera optado por incorporarse a una Mutualidad como forma alternativa de cumplir la obligación de causar alta en la Seguridad Social. Nulidad improcedente. Desestimación del recurso.