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Última revisión
06/10/2020

Competencia funcional por conexión en el orden civil

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2020


"Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare". (Art. 61 de la LEC)

La competencia funcional por conexión

El artículo 61 de la Ley  Enjuiciamiento Civil regula las normas de competencia funcional por conexión, disponiendo que, a no ser que otra norma procesal especial disponga otra cosa, el Tribunal competente para conocer de un pleito, tiene también la competencia para conocer de sus incidencias, para llevar a cabo las providencias y autos que dicte, y para ejecutar la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. No obstante, la regulación contenida en dicho artículo no refleja todos los posibles casos de conexión; además, otro defecto de dicha norma es que no concuerda con el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que el órgano competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados será el que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

En el  artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite obtener un vago concepto de la competencia funcional por conexión, contempla diferentes supuestos:

1. La regla general establece que el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene para resolver sobre sus incidencias, es decir, puede conocer de las cuestiones eventuales, accesorias o secundarias que se planteen al hilo del proceso principal. En relación con ello, el artículo 63.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el juez que conoce del asunto principal será el juez competente para conocer de la declinatoria.

No obstante, existen normas específicas, como el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija la competencia para conocer de las recusaciones. El artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace mención expresa a las medidas cautelares (pues los artículo 723-724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacen referencia a criterios de competencia objetiva, territorial y funcional, en función del tipo de medidas solicitadas o la fase en que se solicitan) aunque sí a la fase de ejecución.

2. En segundo lugar se reconoce la atribución del conocimiento al juez que lleva el asunto principal para llevar a efecto las providencias y autos que dictare.

3. El tercer supuesto es el relativo a la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. No debe entenderse el hacer ejecutar lo juzgado como algo accesorio o secundario de lo principal, por lo que realmente no es una competencia por conexión en sentido estricto, pero la ley emplea el término con un contenido laxo.

El artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ponerse en relación con el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a los convenios y transacciones, y sobre todo con las reglas de competencia funcional que se prevén en la regulación de la ejecución, fundamentalmente con los artículos 547.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (para la ejecución provisional) y el 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  (para la ejecución de sentencias y acuerdos y transacciones).

 A lo largo de todo el procedimiento civil podrán intervenir múltiples órganos jurisdiccionales, es aquí donde la competencia funcional intervendrá y llevará a cabo la repartición de los asuntos en función de qué órgano está capacitado para conocer cada uno de ellos. A tenor de lo dispuesto en la LEC, la competencia funcional para conocer de los recursos difiere según el tipo de recurso.

El reparto de asuntos. Determinación de los juzgadores

En el marco  de la competencia funcional, toma especial relevancia el  concepto de "Reparto de asuntos". Este reparto hace referencia aun trámite burocrático que ocurre cuando existe en un mismo lugar más de un órgano jurisdiccional o más de una sala o sección de la misma índole.

La creación de los juzgados, salas y/o secciones, se van creando "sobre la marcha"; es decir, se van creando por necesidades de trabajo. La forma de organizarlas es numerándolas, empiezan a partir del número 1. Esta numeración es crucial para la identificación de cada órgano jurisdiccional.

Pues bien, desde una perspectiva procesal y gestión interna de cada juzgado o tribunal, todos los nuevos asuntos que vayan apareciendo deberán ser distribuidos conforme a las normas de reparto acordadas por los óranos o salas de gobiernos correspondientes. La LEC establece que no podrán cursarse asuntos sino consta la diligencia de reparto con la sala, a excepción de todas aquellas materias o asuntos que requieran una tramitación urgente en los cuales el reparto se hará de forma posterior a la tramitación. Este reparto es una manifestación para garantizar la imparcialidad.

CUESTIÓN

¿Es posible que solamente exista un Juzgado en un mismo territorio?

Sí es posible. En este caso todas las demandas que se presente ante este juzgado le corresponde a él. Sin embargo, pasado el tiempo y por un aumento de volumen de trabajo se crea un segundo Juzgado. 

Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, se divide en secciones, unas de competencia civil otras con competencia penal. Para una mejor identificación se enumeran las secciones.  Al primer órgano jurisdiccional que le llegue el asunto será el competente para conocer.