Competencia internacional en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil
  • Fecha última revisión: 24/01/2023

Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

A TENER EN CUENTA. La LJV ha sido modificada por la LO 8/2021, de 4 de junio y por la Ley 8/2021, de 2 de junio, entrando en vigor dichas modificaciones, para la primera de las normas el 25/06/2021, y para la segunda el 03/09/2021.

Determinación de la competencia internacional según la LJV

En los artículos 9 a 12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (Jurisdicción voluntaria) se establecen las normas de Derecho internacional privado propias de la jurisdicción voluntaria.

De acuerdo con el artículo 9 de la LJV, los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En defecto de tales tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por los fueros de competencia internacional establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). El título I del libro I de la LOPJ establece la extensión y límites de la jurisdicción. El art. 21 de la LOPJ establece

«1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público».

Así pues, podemos observar que la LJV no incorpora reglas específicas para regular la competencia judicial internacional de los órganos judiciales españoles, para lo que deberá estar a lo previsto en otras disposiciones de nuestro ordenamiento que ya regulan la competencia internacional en las materias objeto de la jurisdicción voluntaria. En función de la materia y del resto de las circunstancias del expediente, la competencia judicial internacional vendrá determinada por algún reglamento de la Unión Europea, un convenio internacional o las normas del régimen de fuente interna, sin que la naturaleza de jurisdicción voluntaria del procedimiento altere en principio el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos.

CUESTIÓN

Si resulta competente para tramitar un expediente un órgano judicial español, ¿qué órgano es competente territorialmente?

Para su determinación deberán seguirse los criterios que establece la LJV. En caso de que no fuera posible por esta vía determinar el órgano competente territorialmente, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.

Con respecto a que ley será aplicable, si la española o la extranjera, deberemos de analizar, en función de la materia concreta del expediente, que ley será la aplicable al caso concreto.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincia del Barcelona n.º 181/2019, de 27 de junio, ECLI:ES:APB:2019:5663A

«Por último, los párrafos primero y segundo del artículo 140.1 de la LJV establecen que:

"Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso, a los Jueces de Paz.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia".

Pues bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.1 –párrafo segundo – y 2 de la LJV , en relación con lo establecido en los artículos 22.1 del Convenio de Lugano y art. 22 a) de la LOPJ y 140.1 de la LJV , el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales españoles y dentro de ellos a los de Barcelona por ser el lugar de ubicación del inmueble cuya titularidad, en su caso, pretende adquirir por usucapión el instante.

Lo cierto es que la Ley de Jurisdicción Voluntaria no contiene normas concretas de competencia Internacional sino que remite a los Tratados y Convenios Internacionales o, en su caso, a las normas contenidas a tal efecto en la LOPJ. El artículo 140.1 de la LJV fija el fuero de competencia territorial "el domicilio del conciliado/ requerido" pero en modo alguno el de competencia internacional que viene determinado en aquellas normas a las que remite el art. 9.1 de dicho texto. Efectivamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 a) de la LOPJ, la competencia de los Tribunales españoles es clara al hallarse en Barcelona la finca titularidad de la demandada que supuestamente viene ocupando publica pacífica e ininterrumpidamente, a efectos de usucapión, el instante; y, conforme a lo establecido en los artículos 9.2 y 140.2 de la LJV, en concordancia también con el referido 22 a) de la LOPJ, cuando, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución, que en este caso no es otro que Barcelona al no tener domicilio en España la Sociedad frente a la que pretenderá hacer valer la usucapión, lo que determina que el Juzgado de instancia ostente la competencia de la que se ha excusado.

Dice la Juez de instancia que no cabe confundir el acto de conciliación con el posterior procedimiento contencioso a que se vera obligada la parte de resultar ineficaz aquel acto de conciliación, y ciertamente en ese sentido ya el TS, interpretando las normas de competencia objetiva en materia de conciliación anteriores a la reciente LJV, (art. 460 a 480 LEC de 1881) declaró que tal atribución de competencia objetiva al Juez de Paz o al de Primera Instancia correspondiente es de derecho necesario y de orden público dado el carácter excluyente y exclusivo de las normas de competencia objetiva (por todos ATS 19/12/2003). Pero aquí no se cuestiona la competencia objetiva, ni la territorial, se cuestiona la competencia Internacional y no habiendo normas concretas de competencia internacional en materia de conciliación las únicas normas a las que podemos acudir y a que remite la propia LJV en su articulo 9.1 son aquellas referidas a la acción que sirve de base o determinara el posterior proceso contencioso de resultar ineficaz aquel acto de conciliación.

Así se infiere de la remisión genérica contenida en el art. 9.1 de la LJV y así lo refieren, entre otros, Pedro Alberto De Miguel Asension en su articulo "Ley de la jurisdicción voluntaria y Derecho Internacional Privado" al señalar:.. "7. Del art. 9.1LJV resulta una remisión al conjunto de las normas de competencia judicial internacional de nuestro sistema relativas a las materias a las que van referidos los expedientes de jurisdicción voluntaria. En función de la materia y del resto de las circunstancias del expediente, la competencia judicial internacional vendrá determinada en el caso concreto por algún reglamento de la Unión Europea, un convenio internacional o las normas del régimen de Fuente interna, sin que la naturaleza de jurisdicción voluntaria o contenciosa del procedimiento altere en principio el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos. Así, a modo de ejemplo, incluso de las reglas sobre competencias exclusivas del art. 24 Reglamento 1215/2012 o Reglamento de Bruselas I bis sobre derechos reales inmobiliarios o sobre sociedades pueden resultar determinantes en relación con la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria, como las relativas al deslinde de fincas no inscritas atribuidos al Letrado de la Administración de Justicia (art. 104 a 107 LJV) o a la disolución judicial de sociedades (arts. 125 a 128 LJV)".

(...) "14. en relación con los expedientes de conciliación (139 a 148 LJV), en la medida en que tienen como objetivo 'alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito' cabe entender que con respecto a la competencia internacional debe estarse en principio a los fueros aplicables con respecto al pleito en cuestión, incluido, en su caso, el fuero general del domicilio del demandado".

TERCERO: Lo anterior no es óbice a que por el Letrado de la Administración de Justicia se examine la procedencia del expediente atendiendo a la situación de bancarrota de la entidad requerida y su aparente disolución y extinción, previas las correspondientes comprobaciones, en su caso, pues si se pretende conciliar, tal conciliación debe ir necesariamente dirigida a una persona física o jurídica existente, esto es con capacidad jurídica y de obrar en consonancia con lo establecido en los arts. 6 y concordantes de la LEC».

Inscripción en registros públicos de las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria

Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial extranjero podrán ser inscritas en los registros públicos españoles:

  • Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta que no superen dicho trámite solo podrán ser objeto de anotación preventiva.
  • Lo debe de realizar, el encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

Además, hay que tener en cuenta que cuando la resolución emitida por órgano extranjero carezca de carácter definitivo solo podrá ser objeto de anotación preventiva.

A TENER EN CUENTA. El régimen contemplado para las resoluciones dictadas por órganos judiciales será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria.

Efectos en España de los expedientes acordados por autoridades extranjeras

Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. En estos casos el procedimiento a seguir es el de exequátur según lo señalado en el art. 42 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional :

«1. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur.

2. El mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 46».

Los trámites a seguir serán los establecidos en los arts. 52 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio.

El art. 12.2 de la LJV preceptúa que el órgano judicial español o el encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. 

El reconocimiento incidental está previsto para aquellos supuestos en los que se quiera hacer valer una resolución extranjera en un procedimiento que esté pendiente en un tribunal español, por ejemplo, cosa juzgada o litispendencia. En este caso el reconocimiento de la resolución extranjera solo tendrá efectos en el proceso en el que se alegue. Esto supone que en este caso no es necesario acudir al procedimiento de exequátur tal y como recoge el art. 12.2 de la LJV in fine que señala «(...) No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo». En este sentido se ha pronunciado la STS n.º 625/2015, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:5153 que establece «En consecuencia, el reconocimiento de esta sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequátur regulado en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el reconocimiento incidental, no previsto en la regulación anterior, con efectos limitados al pleito principal (artículo 44.2.1 )».

CUESTIÓN

¿Se puede denegar la inscripción en España de actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras?

Sí, pero solo en los siguientes casos:

  • Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
  • Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
  • Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.
  • Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

 

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Capacidad jurídica
Sentencia extranjera
Litispendencia
Derechos fundamentales
Incompetencia manifiesta

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 158 Fecha de Publicación: 03/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 23/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley Orgánica 8/2021 de 4 de Jun (Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 134 Fecha de Publicación: 05/06/2021 Fecha de entrada en vigor: 25/06/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley 29/2015 de 30 de Jul (Cooperación jurídica internacional en materia civil) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 182 Fecha de Publicación: 31/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 20/08/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Ley 8/2021 de 2 de Jun (Reforma de legislación civil y procesal -capacidad jurídica de personas con discapacidad-) VIGENTE

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