La competencia de la jurisdicción penal en negligencias médicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 22/04/2021
El sistema punitivo solo intervendrá para castigar a los profesionales sanitarios en los casos más graves, cuando exista dolo o imprudencia que revista cierta entidad. Fuera de estos casos, corresponde dilucidar la responsabilidad de los profesionales a la jurisdicción civil, cuando exista culpa o negligencia del particular, o bien a la jurisdicción administrativa, cuando pueda imputarse el daño al funcionamiento de un servicio público.
La jurisdicción penal en la responsabilidad sanitaria
El derecho penal se configura sobre el principio de intervención mínima y de última ratio:
a) Es un derecho que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos más importantes para la convivencia social ni castiga todas las conductas, sino solo aquellas que atacan de forma más grave a esos bienes (principio de intervención mínima). A este respecto se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 434/2014, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2014:2392 señalando que «en definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es pena. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira».
b) Es un derecho subsidiario que como última ratio opera únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser restaurado mediante otras soluciones menos drásticas (principio de última ratio).
En conclusión, a la jurisdicción penal le corresponde conocer de las conductas que están tipificadas como delito según el Código Penal siempre que la reparación de los bienes jurídicos lesionados no pueda obtenerse en otras jurisdicciones.
Trasladada la teoría general al ámbito de la responsabilidad médica, se puede afirmar que no se puede criminalizar toda actuación médica, aunque se haya producido el resultado de muerte o lesiones, pues otras legislaciones contemplan los ilícitos causantes del daño, que debe repararse con la indemnización de daños y perjuicios que corresponda y no con sanciones privativas de libertad o impeditivas del ejercicio de la profesión.
El sistema punitivo solo intervendrá para castigar a los profesionales sanitarios en los casos más graves, cuando exista dolo o imprudencia que revista cierta entidad. Fuera de estos casos, corresponde dilucidar la responsabilidad de los profesionales a la jurisdicción civil, cuando exista culpa o negligencia del particular, o bien a la jurisdicción administrativa, cuando pueda imputarse el daño al funcionamiento de un servicio público.
Sentado lo anterior, debemos reconocer que no es sencillo aplicar al caso concreto el deslinde entre la jurisdicción civil y penal, tal y como reconocen los magistrados de la Sala de la Audiencia Provincial de la Rioja SAP de La Rioja n.º 16/2014 de 17 de febrero, ECLI:ES:APLO:2014:77 :
«(...) resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual reguilada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no».
Es indudable que corresponderá a la jurisdicción penal conocer de aquellos casos en los que el facultativo actuó con dolo, aunque, salvo contadísimas excepciones, no es habitual que el profesional de la medicina se proponga causar daños al paciente.
Las dudas entre jurisdicción civil y penal se plantean en las actuaciones por imprudencia médica. Como veremos, en el ámbito penal también se examina la adecuación de la actuación a «lex artis ad hoc» por lo que para diferenciar el ilícito civil y penal es necesario atender a la entidad de esa falta del deber de cuidado y previsión por el facultativo.
Así lo establecía la LO 1/2015 que modificó el Código Penal disponiendo que:
«No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad».
Cuando exista vulneración de la «lex artis» se debe valorar para determinar la procedencia de la jurisdicción penal, un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de aquella «lex artis» y de las precauciones o cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables (STS n.º 1606/199, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:1999:7033).
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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