Competencias legislativas en materia de urbanismo
Temas
Competencias legislativas... urbanismo
Ver Indice
»

Última revisión
03/01/2018

Competencias legislativas en materia de urbanismo

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/01/2018


Si la competencia exclusiva en urbanismo y vivienda, al igual que en ordenación del territorio, corresponde a las Comunidades Autónomas, al estado le es dado regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad, las garantías generales de la expropiación forzosa y el régimen de valoraciones del suelo, los aspectos registrales y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El punto 3 del apartado 1 del art. 148 de Constitución española señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en "Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda". De la consideración conjunta del mismo, la asunción de competencias que han realizado los diversos estatutos de autonomía a medida que se han ido aprobando y el apdo. 1 del art. 149 de Constitución española  , resulta que el urbanismo y la vivienda, junto a  la ordenación del territorio son una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. No obstante, y a pesar del tenor literal de las normas indicadas, resulta que la afirmación anterior no fue admitida pacíficamente, al menos desde lo que se podría llegar a deducir del contenido de la legislación estatal relacionada con la materia. 

En efecto: a través de la reforma del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (texto preconstitucional que se seguía usando como derecho supletorio, y modelo para no pocas leyes "urbanísticas" autonómicas) por la ley de 25 de julio de 1990, y, con posterioridad, mediante la aprobación del Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana  texto refundido de 26 de junio de 1992, el estado, pretendiendo ostentar competencias concurrentes en la materia (así se deduce del contenido de su artículo 1, que pretendía "regular la actividad administrativa en materia de urbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que, para cada artículo, se determine expresamente")  abordó una regulación legal de la materia que desencadenó toda una serie de recursos de inconstitucionalidad por parte de las Comunidades Autónomas, resueltos, finalmente por la archimencionada sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del TC, que, reafirmando la falta de competencia del estado en la materia, limita esta a regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad, las garantías generales de la expropiación forzosa y el régimen de valoraciones del suelo, los aspectos registrales y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, y como se puede leer en la referida sentencia: "El orden constitucional de distribución de competencias ha diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que descansaba en la legislación anterior a la Constitución de 1978, pues no es posible desconocer, como se ha dicho, que junto a la atribución de la competencia urbanística a las Comunidades Autónomas, el art. 149.1 C.E. reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común, por citar algunos de los instrumentos de los que el urbanismo, con esa u otra nomenclatura, suele hacer uso. Pues bien, expuesto lo anterior, ha de afirmarse que la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la C.E. es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística". 

Sentado, pues, que las sucesivas Leyes de Suelo promulgadas por el estado (incluida, claro está, la vigente, aprobada por Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre) sólo pueden interpretarse en las claves antes expuestas, estas son las normas principales que deben tenerse en cuenta en función del territorio:

 

 

ANDALUCIA

 

- L-6285240.

- L-7623749.

 

 

ARAGÓN

 

- L-14558035.

- L-402566.

 

PRINCIPADO DE ASTURIAS

 

- L-997132

- L-5258509

 

ISLAS BALEARES

 

- L-25580476.



 

CANARIAS


- L-25293285
.

 

 CANTABRIA

 

- L-429882.

 

 

CASTILLA LA MANCHA

 

- L-7778503.

.

 

CASTILLA Y LEÓN


- L-12248044


- L-799645.

 

 

CATALUÑA

 

- L-8018303.

 - L-3860611.

- L-14055595.

 

 EXTREMADURA

 

- L-479155.

- L-4268370.

 

 

GALICIA


- L-24332116
.

- L-24809390.

MADRID


- L-367359


 

NAVARRA

 

- L-25358863.

 

PAÍS VASCO

 

- L-3853970.

- L-9974153.

 

 

MURCIA

 

- L-19816341.

 

LA RIOJA


- L-3655645
.

 

VALENCIA 

 

- L-14654077.

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Ordenación del territorio y medio ambiente
Disponible

Ordenación del territorio y medio ambiente

6.83€

6.49€

+ Información

Expropiación forzosa
Disponible

Expropiación forzosa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información