Última revisión
14/05/2026
Complementos por mínimos en las pensiones para el año 2026
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 14/05/2026
Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (art. 59 de la LGSS).
NOVEDADES
- Arts. 8 -10 del Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo. Se desarrolla reglamentariamente las previsiones establecidas en el RD-ley 3/2026, de 3 de febrero, por el que se revalorizan las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.
- Arts. 8 y 16 del Real Decreto 39/2026, de 21 de enero. Se fijan reglas y requisitos para el ejercicio 2026 para los complementos por mínimos los complementos por mínimos. Esta norma se aprobó en desarrollo del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, no convalidado.
Requisitos para recibir complementos por mínimos en las pensiones
El complemento a mínimos es el importe suplementario a las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados a fin de alcanzar la «cuantía mínima» de las pensiones, no respondiendo al objetivo de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad. Su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones, etc.], sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos. Su propia denominación —«complementos»— pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan. (STS, rec. 1726/2009, de 22 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2381). Es decir, se trata de un importe de naturaleza asistencial que se adiciona a las pensiones contributivas cuando su cuantía, sumada a las rentas del beneficiario, no alcanza las cuantías mínimas fijadas para cada ejercicio. Su finalidad es garantizar un nivel mínimo de ingresos y no sustituir rentas de trabajo o de cotización.
A TENER EN CUENTA. El complemento por mínimos es autónomo respecto de la pensión contributiva que mejora. Tiene finalidad asistencial (paliar una situación de necesidad) y naturaleza no contributiva [art. 86.2.b) de la LGSS]. Se financia con Presupuestos de la Seguridad Social y los requisitos económicos deben cumplirse año a año.
Conforme al art. 59 de la LGSS y a los arts. 8-10 del Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo (en adelante, RD 241/2026), tendrán derecho al complemento por mínimos en 2026 quienes reúnan cumulativamente:
- Titularidad de pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social (jubilación, incapacidad permanente, viudedad u otras pensiones contributivas que prevea la norma), cuya cuantía en cómputo anual sea inferior a la pensión mínima correspondiente a su clase y situación familiar.
- Ingresos limitados en el ejercicio de referencia (2025), por rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, computados según el IRPF y conforme al art. 59 de la LGSS y art. 9 del RD 241/2026.
- Residencia en territorio español en los términos del art. 59 de la LGSS y del propio RD 241/2026.
Para 2026, el art. 9 del RD 241/2026 fija los límites de ingresos para el reconocimiento de complementos por mínimos (aplicando el incremento del 2,7 % sobre las cuantías de referencia):
- Sin cónyuge a cargo: límite general de 9.442,00 euros/año.
- Con cónyuge a cargo: límite general de 11.013,00 euros/año.
Del mismo modo, debemos tener en cuenta:
- Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2026 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
- Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales. Todo ello sin perjuicio de la solicitud de información que proceda efectuar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria [art. 71.1 a) de la LGSS].
- Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2025, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos (con independencia de haber notificado la percepción de rentas superiores).
- Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
- Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas por el límite cuantitativo establecido.
- Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en ese momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
- Según la D.T. 27.ª de la LGSS:
- La limitación prevista en el art. 59.2 de la LGSS con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
- Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el art. 59.1 de la LGSS para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013.
CUESTIÓN
¿Cuándo deben cumplirse lo requisitos para el acceso a los complementos por mínimos?
La exigencia de cumplimiento de los requisitos para el complemento por mínimos se establece en la fecha en la que se solicita su reconocimiento, o en la fecha de solicitud de la pensión si dicha solicitud inicial ya llevaba implícita la concurrencia de tales condiciones, debiendo acreditarse estos requisitos, además, en cada anualidad para el mantenimiento del derecho al complemento. (STSJ de Asturias, rec. 1460/2024, de 10 de diciembre del 2024, ECLI:ES:TSJAS:2024:3278).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 95/2022, de 18 de septiembre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4560
El Tribunal Supremo fija cómo se determinan los efectos económicos del complemento por mínimos cuando hay varias solicitudes y la primera no se resolvió. Si hay una primera solicitud de complemento por mínimos que el INSS no resuelve (o deniega sin base), y luego se presenta una nueva solicitud sin que haya cambiado nada en la situación económica ni en la normativa, y en esa segunda se reconoce el complemento. Los efectos económicos deben retrotraerse no a la segunda solicitud, sino a la primera. Con el límite de tres meses de retroactividad desde la fecha de esa primera solicitud, conforme a la regulación de efectos económicos de pensiones y complementos en la LGSS.
STS n.º 1146/2023, de 12 de diciembre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:5394
STS, rec. 5031/2004, de 22 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7506 y STS, rec. 5090/2004, de 21 de marzo de 2006, ECLI: ES:TS:2006:219
«En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas" (...) "No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad"».
Cónyuge a cargo a efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social
La existencia de cónyuge a cargo del titular de una pensión causa efectos sobre el reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes (art. 43.Tres de la LPGE 2023):
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada resulten inferiores a 11.013,00 euros anuales (art. 10 y anexo I del Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo).
A TENER EN CUENTA. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 1.013,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anteriormente.
Mejora de las pensiones de menor cuantía a favor de las unidades familiares unipersonales
La unidad económica unipersonal viene definida por la D.A. 24.ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, integrada en la regulación que el Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo, aplica para 2026:
Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 9 del citado RD.
Para estas unidades unipersonales, la normativa prevé una mejora progresiva del complemento a mínimos, al objeto de garantizar niveles de renta suficientes para el sostenimiento del hogar, toda vez que el pensionista debe hacer frente en solitario a los gastos de mantenimiento del hogar; se valoran tanto los ingresos como el patrimonio (con exclusión de la vivienda habitual) a efectos del complemento adicional.
Residencia en territorio español para el acceso a los complementos por mínimos de las pensiones
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.1 de la LGSS, los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Se entenderá que el beneficiario de los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 157/2023, 22 de febrero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:860
Se analiza la fecha de efectos económicos que corresponde a un complemento por mínimos cuando existe una primera solicitud que no ha sido resuelto por la Entidad Gestora, presentándose nueva reclamación que concluye con reconocimiento de la prestación, con base en los mismos datos fácticos y jurídicos que soportaban la primera.
«(...) la parte actora formuló una primera solicitud, mediante el escrito -formulario- que sobre declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos, presentó con fecha 27 de enero de 2017 que, ciertamente, no fue resuelta ni, por ende, emitida resolución expresa dentro de los plazos que marca el RD 286/2003, de 7 de marzo, siendo reproducida dicha petición el 6 de junio de 2018. Finalmente y en vía del presente procedimiento, le ha sido estimado, reconociendo su derecho al complemento por mínimos, sin que nadie hubiera alegado, ni tampoco conste, que dicho reconocimiento lo haya sido por circunstancias novedosas que pudieran no haber existido cuando se formuló la primera solicitud ( noviembre de 2017) y que con la segunda (junio de 2018) hubieran alterado la situación económica del beneficiario, a valorar, conforme a las reglas establecidas para el obtener el complemento por mínimos para las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, fijadas en los RRDD anuales sobre revalorizaciones de las pensiones de la Seguridad Social».
Consecuencia de lo anterior, los efectos económicos del complemento por mínimos se retrotraen a la primera solicitud.
Complemento por mínimos y pensión de IP
El complemento a mínimos tiene como finalidad principal que la pensión de IP llegue al mínimo reconocido por Ley (STS, rec. 5031/2004, de 22 de noviembre de 2005). De esta forma debemos tener presente los arts. 59 y 196.2 de la LGSS:
«El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. (...)
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado».
«La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo».
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1007/2024, de 10 de julio del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4313
El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 de la LGSS, sin que el origen de accidente no laboral de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos.
Complemento por mínimos y pensión de viudedad
Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (art. 59 de la LGSS).
En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional. En el caso de la pensión de viudedad, cuando los ingresos del titular de la pensión, cualquiera que sea su edad, son inferiores a los establecidos anualmente se reconocerá el completo de mínimos con cargas familiares. (STS n.º 562/2020, de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2293).
Cuáles son los requisitos para acceder al complemento a mínimos:
- Tener reconocida una pensión contributiva a inferior a las cuantías mínimas fijadas en los Presupuestos Generales del Estado anualmente.
- No percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, o prestaciones de una entidad extranjera que sean superiores al importe anual fijado.
- Tener residencia legal en España.
Prorrata por tiempo de convivencia sobre el complemento por mínimos
Solo en los supuestos de concurrencia de varios beneficiarios con derecho a pensión de viudedad, la pensión y el complemento por mínimos deben repartirse proporcionalmente al tiempo vivido con el causante. Sin embargo, cuando únicamente existe una persona beneficiaria, el complemento por mínimos debe calcularse íntegramente, sin aplicar prorrata por el tiempo de convivencia. De acuerdo con la STS n.º 786/2017, de 11 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3862, no cabe la aplicación de la prorrata por tiempo de convivencia al importe del complemento por mínimos en pensión de viudedad cuando se reconoce una única pensión a una sola persona beneficiaria, aunque dicha pensión haya sido reconocida aplicando un porcentaje en virtud del tiempo de convivencia con el causante.
El Tribunal Supremo razona que el complemento por mínimos tiene naturaleza autónoma y finalidad asistencial, dirigida a garantizar al beneficiario unos ingresos mínimos, por debajo de los cuales existe una situación legal de pobreza. Se indica que:
«(…) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos (...)»
Y añade:
«Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado».
JURISPRUDENCIA
STS n.º 3911/2015, de 11 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3862
Se establece el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de que el beneficiario percibiera una pensión de viudedad.
STS n.º 728/2019 de 23 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:11552A
Establece la doctrina de que cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento de mínimos.
