Cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social.
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 13/06/2016
A la hora de determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social (Régimen de Clases Pasivas del Estado o Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos) ha de tenerse en cuanta el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.
En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en más de un régimen:
- Régimen de clases pasivas del Estado.
- Régimen general y Regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos. Sentencias TS, Sala de lo Social, nº 341/2016, de 27/04/2016, Rec. 1084/2014 y SB-82609
Dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado (1), siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma (art. 4, Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social).
A la hora de solicitar una pensión de reconocimiento se efectuará primeramente en el Régimen en que estuviese cotizando el trabajador, previa reunión de los requisitos exigidos, computando solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen y de no reunir de esta manera los requisitos exigidos se llamaría, por orden inverso, a los Regimenes en los que se hubiera cotizado con anterioridad, siempre que en los mismos, contemplados aisladamente, se reuniesen los pertinentes requisitos.
En el supuesto de que en ninguno de los anteriormente citados Regimenes se tuviera acreditado el pertinente periodo de carencia (15 años) se procedería a sumar las cotizaciones de todos los Regimenes (otorgándose la pensión en el Régimen al que pertenezcan el mayor número de cotizaciones).
Cuando corresponda el reconocimiento de la pensión al Régimen de Clases Pasivas, los periodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como prestados en el grupo o categoría que resulte de aplicar la siguiente tabla de equivalencias:
Seguridad Social | Régimen de Clases Pasivas |
1 (grupo 1+ Autónomos licenciados e ingenieros) | A1 |
2 (grupo 2+ Autónomos Ingenieros Técnicos y peritos) | A2 |
3 (grupo3, 4 ,5 , 8 y Autónomos en general) | C1 |
4 (grupo 7 y 9) | C2 |
5 (grupo 6, 10 ,11 ,12 y empleadas de hogar) | E/Agrupaciones profesionales |
- COTIZACIÓN EN RÉGIMEN DE PLURIACTIVIDAD Y PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y en el Régimen de Autónomos (RETA), dichos periodos serán tenidos en cuenta para la obtención de las distintas prestaciones:
INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA | - Acreditación, sucesiva o alternativamente, deperíodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y en el RETA - Serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. | |
Criterios
Para cumplir los requisitos exigidos para el cobro de la prestación (edad, plazos de cotización exigido, etc.) - Cotizaciones que no se superpongan | - a) El trabajador causa derecho a la prestación en el régimen en el que esté cotizando en el momento de solicitar la prestación, cuando en el mismo reúna los requisitos exigidos (edad, carencia, etc.);
- b) Si no reúne tales requisitos, causa derecho a la pensión en el que haya cotizado anteriormente, siempre que, igualmente, reúna en éste los requisitos exigidos;
- c) Si tampoco los reúne, se suman todas las cotizaciones y la pensión se otorga por el régimen en el que tenga acreditado el mayor número de cotizaciones. | |
Las cotizaciones superpuestas contarán como una sola. | ||
Derecho a dos pensiones | - Han de cumplirse los requisitos exigidos por separado en cada régimen. - De no cumplir requisitos exigidos en ningún régimen, las bases de cotización acreditadas en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, a los solos efectos de determinar la base reguladora de la misma. - La suma de las bases no puede exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. | |
JUBILACIÓN |
Permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. | - De cumplir los requisitos exigidos por separado en cada régimen se tendrá derecho a dos pensiones. - En el momento de la jubilación será necesario estar de en situación de alta o asimilada en alguno de los regímenes. En caso contrario, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años. - Podrán acumularse las cotizaciones cuando se acreditan cotizaciones a varios regímenes y no se causa derecho a pensión en uno de ellos. Únicamente para la determinación de la base reguladora de la misma. La suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. |
PLURIACTIVIDAD Y RIESGO EMBARAZO O LACTANCIA | Cuando la “situación protegida” afecte a todas las actividades desempeñadas la trabajadora tendrá derecho a la prestación en cada uno de los regímenes, siempre que reúna los requisitos exigidos de forma independiente en cada uno | |
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Determinación del régimen de la Seguridad Social en la que ha de concedérsele la prestación
La determinación del régimen de la Seguridad Social en la que ha de concedérsele la prestación ha sido resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 21/09/2006, Rec. 3506/2005 y TS, Sala de lo Social, de 17/10/2011, Rec. 4610/2010, en las que se ha establecido lo siguiente:
"Pues bien, esta censura merece favorable acogida, de acuerdo con la doctrina contenida en la ya citada Sentencia de contraste dictada por esta Sala en 12/05/1999 (R. 3459/1998). En el apartado 2 del fundamento jurídico de esta Sentencia, tras señalar que la contradicción se concreta en resolver en que Régimen de la Seguridad Social habrá que reconocer la prestación (en aquél caso de jubilación) cuando a lo largo de su vida laboral ha cotizado en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y cuando en el momento de solicitar la prestación se demuestra que en ninguno de ello tiene cotizaciones suficientes para causar aquella prestación, pero sí que reúne cotizaciones suficientes en el uno y en el otro sumándolas todas, se razona que: "La solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se previó y resolvió la situación aquí planteada. En dicho precepto, después de disponer con carácter general el cómputo recíproco de cotizaciones entre el General y el de Autónomos, en criterio que fue después extendido a todo el sistema de la Seguridad Social el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre , se introdujeron, como señaló esta Sala en la sentencia de 4-03-1993 (R. 1222/1993) contemplando una situación semejante, bien que referida a la prestación de invalidez, las siguientes "salvedades": 1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. 2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan. y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.". |
El cómputo recíproco de cuotas de Clases Pasivas y de los regímenes del Sistema de Seguridad Social se ciñe solo a las “pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate” (apdo. 1, Art. 2 ,Real Decreto 691/1991, de 12 de abril). Lo que lleva a disponer en el art. 2.2 que: 'Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes:
- a) La pensión de jubilación parcial del sistema de la Seguridad Social, regulada por
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. - b) Las prestaciones en favor de familiares que otorgan los regímenes a que se refiere la letra b) del número 1 del art. 1.1, Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, en cuanto queden referidas a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 11/03/2013, Rec. 1572/2012 y TS, Sala de lo Social, de 31/05/2012, Rec. 104/2011.
(1) Para que pueda aplicarse el cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes de Seguridad Social, es requisito indispensable conforme al apdo. 1, Art. 4 ,Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, la solicitud del interesado, por lo que habiendo transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, los efectos económicos de la mejora deben ser desde el primer día del mes siguiente a la solicitud. Sentencia AN, Sala de lo Contencioso, Sección 7, de 17/09/2012, Rec. 403/2011
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 221 Fecha de Publicación: 15/09/1970 Fecha de entrada en vigor: 01/10/1970 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
Real Decreto 691/1991 de 12 de Abr (cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 104 Fecha de Publicación: 01/05/1991 Fecha de entrada en vigor: 02/05/1991 Órgano Emisor: Minist. De Relac. Con Las Cortes Y De La Secr. Del Gobierno
Decreto 2957/1973 de 16 de Nov (cómputo recíproco de cotización en el sistema de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 284 Fecha de Publicación: 27/11/1973 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
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