Las concentraciones empresariales en el derecho de defensa de la competencia

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Mercantil
  • Fecha última revisión: 29/05/2017

Las concentraciones económicas son las que se producen cuando una empresa o varias modifican su control por la fusión de varias de ellas, por una adquisición de una empresa o de parte de ella por otra, o por la creación de una empresa en participación, cuando estas lleven a cabo las funciones de una entidad autónoma.

NOVEDADES: El RD-Ley 9/2017 de 26 de May (Transposición de directivas de la U.E. en ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre desplazamiento de trabajadores), introduce una serie de modificaciones en la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), en materia de ejercicio de las acciones de daños  y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

- Modificación de la letra c), del número 3 del Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia).

- Se añade un nuevo Título VI "De la compensación de los daños causados por las práctivas restrictivas de la competencia".

- Se modifica el apartado 2 y se introduce una nuevo apartado 3 a la DA 4ª.

 

Se entiende que se produce una concentración económica, cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:

a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o

b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

c) La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.

No se considerará concentración económica según el Art. 7 ,Ley de Defensa de la Competencia:

1. La redistribución de valores o activos entre empresas de un grupo.

2. La tenencia temporal de participaciones que una empresa tenga por su reventa por parte de una entidad financiera o de crédito, cuya actividad sea la de realizar transacciones y negociaciones de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición.

3. Las participaciones temporales en otras empresas hechas por sociedades financieras al amparo de la Directiva 78/660/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978.

Y tampoco se considera concentración económica el hecho de que una persona adquiera el control por mandato de una autoridad pública en base a la normativa concursal.

Para el control de las concentraciones económicas se atenderá a los contratos, a los derechos de propiedad o de uso de los activos de una empresa u otros medios que den la posibilidad de ejercer un control sobre la empresa (Art. 7 ,Ley de Defensa de la Competencia).

Los principales sistemas de protección de esta norma se utilizarán, pero en un determinado ámbito que se regula en el Art. 8 ,Ley de Defensa de la Competencia. Deberán concurrir dos circunstancias para que se puedan controlar las concentraciones económicas, que son:

  • Que se adquiera un 30% del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional, o en un mercado geográfico determinado.
  • Que el volumen de los negocios supere en España la cantidad de 240 millones de euros, si por los menos dos de los partícipes realizan en España un volumen superior a 60 millones de euros.

El control de las operaciones de concentraciones económicas según el Art. 9 ,Ley de Defensa de la Competencia de esta norma consiste en que, las empresas deben notificar el proyecto de la concentración  a la Comisión Nacional de la Competencia, antes de su ejecución. No se podrá llevar a cabo la concentración mientras no haya una autorización por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez presentado el proyecto. Esta autorización de la Comisión podrá ser expresa o tácita.

Para tomar la decisión, la Comisión Nacional de la Competencia sobre una concentración económica estará al Art. 10 ,Ley de Defensa de la Competencia, en la cual se establece que se valorarán una serie de elementos, que son:

  • La estructura de los mercados,
  • la posición en mercados de las empresas, su fuerza económica y financiera,
  • la competencia de las empresas
  • las posibilidades de consumidores o de acceso a las fuentes de suministro,
  • las barreras del mercado,
  • la oferta y la demanda de productos o servicios,
  • el poder de negociación de la demanda y oferta,
  • y las eficacias económicas que surgirían de la concentración económica.

Para la valoración de la creación de la concentración económica también se deberá tener en cuanta los límites de la competencia.

En cuanto a la notificación del Art. 9 ,Ley de Defensa de la Competencia, se establece que están obligados, los que intervengan en una fusión, creación de una empresa o adquisición del control de la totalidad de una parte o varias empresas. Y los que de forma individual, los que adquieran el control sobre la totalidad o una parte de una empresa.

No se aplicarán estos sistemas de control previstos en la Ley  a las concentraciones que estén dentro de la dimensión comunitaria, según determina el Reglamento 139/2004 del Consejo.

Este procedimiento de control de las concentraciones económicas debe desarrollarse siguiendo los Art. 55 ,Ley de Defensa de la Competencia y siguientes. En estos artículos se determina la obligación de la notificación a la Comisión Nacional de Competencia. Se establece también, la forma determinada que debe tener esa notificación, y la posibilidad de presentar un formulario abreviado, que solo se podrá presentar cuando concurran unos determinados requisitos, Art. 56 ,Ley de Defensa de la Competencia

La notificación se resolverá en dos fases, en la primera se hará un informe por la Dirección de la Investigación, para la valoración de la concentración económica. La Comisión Nacional de la Competencia se basará en este informe para valorar la posibilidad de la concentración.

En la segunda fase, la Dirección de Investigación elaborará una nota sobre la concentración, que será pública durante diez días para que se puedan presentar alegaciones por los consumidores (Art. 58 ,Ley de Defensa de la Competencia).

Finalmente tras la nota sobre la concentración, la Comisión Nacional de la Competencia tomará una decisión final emitiendo una resolución, de autorización o prohibición de la concentración económica.

Podrá también determinar que una concentración sea válida pero con el cumplimiento de unos determinados compromisos, resolviendo así obstáculos que no permitan mantener la competencia efectivamente (Art. 59 ,Ley de Defensa de la Competencia).

Se prevé también como participará el Consejo de Ministros en la decisión sobre la concentración económica, ya que este participará por razones de interés general, cuando el Consejo de la Comisión de la Competencia en segunda fase, haya decidido prohibir la concentración, o haya decidido subordinar su autorización al cumplimiento de unos requisitos Art. 60 ,Ley de Defensa de la Competencia. Su actuación además seguirá unos determinados pasos, y podrá realizar actos de confirmación de la resolución o acordar autorizaciones de concentraciones también, todo dentro de unos plazos. Si no se cumplen los plazos, la resolución que haya dictado la Comisión Nacional de la Competencia será válida.

 

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