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Concepto de acto administrativo
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El concepto de acto administrativo ha sido muy estudiado por la doctrina por lo que no resulta fácil encontrar una única definición. Sin embargo, independientemente de cual escojamos, es importante delimitar las diferencias entre el acto administrativo y el reglamento, pues no deben confundirse.
¿Qué se entiende por acto administrativo?
El acto administrativo ha sido objeto de diversas definiciones. Así, Zanobini (jurista italiano nacido en 1890) ofreció una definición a la que recurre habitualmente la doctrina española, que lo define como «toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa».
Por otro lado, el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ lo define como una «decisión atribuible a una administración pública ya sea resolutoria o de trámite, declarativa, ejecutiva, consultiva, certificante, presunta, o de cualquier otra clase, cuando ha sido adoptada en ejercicio de una potestad administrativa».
Sin embargo, no puede definirse el acto administrativo sin diferenciarlo del reglamento, ya que este no es ni una ley, pues emana de la potestad reglamentaria y no de la legislativa; ni un acto administrativo. Entre ambos existen una serie de diferencias:
- El reglamento es una norma escrita dictada por la Administración que forma parte del ordenamiento jurídico y lo completa; y, el acto administrativo, se limita a aplicar el ordenamiento jurídico en el que se encuentran, entre otros, los reglamentos.
- El reglamento, como por ejemplo la ley, utiliza un lenguaje impersonal y abstracto; en cambio, el acto administrativo se dirige a un destinatario concreto. No obstante, hay que tener en cuenta que esta regla de «general-singular» no siempre se cumple, puesto que pueden aplicarse reglamentos de forma singular a un destinatario concreto e incluso pueden dictarse actos dirigidos a una pluralidad de personas.
- El reglamento una vez aplicado no se extingue, sino que sigue formando parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, el acto administrativo, se agota con su mera aplicación.
- El reglamento nace de la potestad reglamentaria que se otorga constitucionalmente a diversos órganos, entre ellos, el Gobierno (art. 97 de la Constitución Española). Por el contrario, el acto administrativo puede ser dictado por cualquier órgano administrativo.
- El reglamento puede ser impugnado en cualquier momento por la Administración, los tribunales e incluso por el propio ciudadano; pero el acto administrativo no, aunque se puede recurrir cuenta con una serie de límites establecidos por la ley.
- La ilegalidad del reglamento conlleva la derogación de este, ya que no puede ser contrario al ordenamiento jurídico; sin embargo, la contradicción de un acto con otro anterior no siempre da lugar a tal ilegalidad. En ambos casos, habrá de respetarse el principio de inderogabilidad singular, por el cual ninguna resolución administrativa de carácter particular podrá vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
El acto administrativo será dictado, como decíamos, por la Administración que deberá motivarlo con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho en los supuestos del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los actos se materializarán por escrito y a través de medios electrónicos, salvo que se exija otra forma más adecuada.
Los actos están sujetos al derecho administrativo y serán ejecutivos con arreglo a lo que se establece en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, produciendo efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se indique plazo distinto.
Respecto a la notificación de los actos, han de cumplirse una serie de requisitos que se regulan en los artículos 40-44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.